Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 21 de Noviembre de 1994

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1994
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial condenó a E.G.M. a la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio en perjuicio de Edilsa González De Gracia y de tentativa de homicidio en perjuicio de E.E.C.G.. La defensa técnica del sentenciado, al igual que el apoderado judicial de la acusación particular, han interpuesto sendos recursos de apelación contra el fallo condenatorio.

El acusador particular plantea su discrepancia con el fallo en virtud de que se dejó de aplicar la premeditación como circunstancia agravante. Sostiene que el sentenciado actuó con premeditación ya que "tenía un cuchillo escondido en su poder, cuando invitó a pelear a E.E.C.G., y además tenía escondido un machete, dentro de los matorrales o papos cercanos al teatro de los acontecimientos". A su juicio, "La existencia de dos armas revela la premeditación" (hecho tercero).

Igualmente sostiene que el hecho de sangre fue producto de un motivo fútil, como fue la discusión por unas gallinas, no obstante el fallo consideró la existencia de "un dolo de ímpetu". A juicio del recurrente, "el deseo de matar no puede surgir ante una situación de pelea a puños entre dos partes, en la que el enemigo no tiene un arma en su poder", además de "que el estado afectivo, como la ira, no ha sido comprobado tampoco" (hecho cuarto).

Sostiene que el dolo de ímpetu que se le atribuye al sentenciado es una consideración basada en la suposición de los juzgadores. A su juicio, en esta causa la premeditación se encuentra determinada por los criterios cronológico, psicológico e ideológico. Plantea que desde el punto de vista cronológico el sentenciado se había propuesto, mentalmente y con anterioridad, matar a E.C. "pues, para eso tenía su cuchillo escondido y, por si le hacía falta, también tenía una segunda arma, un machete". Conforme al criterio psicológico, advierte que el sentenciado se dio a la fuga "únicamente para evitar la posibilidad de venganza que pudiera surgir en algún familiar de los heridos", además de que "con posterioridad al hecho criminoso, el condenado declaró fríamente lo sucedido, argumentando que la occisa se tropezó contra el cuchillo que el tenía en las manos. !Lo que no pudo explicar fue que como tropezó cuatro veces seguidas¡". Por lo que hace al criterio ideológico, señala que la mejor prueba de que el sentenciado tenía la intención de matar "lo constituye el hecho de que no le importó que fuera E.G. DE GRACIA quien muriera". (fs. 703-704).

Para finalizar solicita que se imponga al sentenciado el máximo de la pena establecida para el homicidio cometido con premeditación y por motivo fútil.

Por su parte, la defensa técnica considera que la pena impuesta es excesiva. En tal sentido sostiene que el caudal probatorio permitía que la pena base fuera menor a la señalada para el delito de homicidio simple, como también permitía la aplicación de las atenuantes descritas en los numerales 3 y 8 del artículo 66 del Código Penal.

Indica que los factores que establece el...

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