Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 21 de Diciembre de 2001

PonenteGABRIEL ELÍAS FERNÁNDEZ
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia de 27 de diciembre de 2000, condenó a los señores C.E.C. CASTILLO (a)" Bebé" y D.J.J.(a) "Padre", a la pena de 18 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período, y al pago de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) en concepto de días multa, como autores de los delitos de Homicidio Agravado, Lesiones Personales, Robo y Asociación Ilícita, en perjuicio de G.A.G. (q.e.p.d) y M.O..

La resolución fue apelada por el Licdo. S.A.C., Abogado Defensor de Oficio Distrital Suplente del procesado C.E.C.C., y el Licdo. I.A., en su calidad de apoderado judicial del procesado D.J.J.. No obstante, una vez vencido el término concedido a los apelantes, solo hizo uso de su oportunidad el defensor de oficio del procesado CABALLERO CASTILLO, no así la defensa técnica de JIMÉNEZ JAVILLO.

Una vez sustentada la apelación, se corrió traslado a la Licda. GEOMARA GUERRA DE JONES, Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial, quien presentó escrito de oposición.

Así, el recurso fue concedido en el efecto suspensivo, por lo que corresponde a esta S., constituida en Tribunal de alzada, entrar a resolver las pretensiones del apelante.

DISCONFORMIDAD DE LA DEFENSA TÉCNICA

Primeramente, el defensor de oficio señala que en la causa penal subjúdice se violó el debido proceso toda vez que el Segundo Tribunal Superior llamó a responder criminalmente a juicio a su patrocinado judicial por los delitos de robo y asociación ilícita para delinquir, sin que se le hubiere dictado providencia para recibirle declaración indagatoria por dichos cargos, por lo tanto nunca se defendió de los mismos (F.857).

Por este motivo, manifiesta que el expediente está viciado de nulidad y solicita que se retrotraiga el proceso hasta el auto de llamamiento a juicio, y se llame a responder a su defendido por los delitos por los cuales fue indagado, es decir, Homicidio y Lesiones Personales, cargos por los cuales se le recibió declaración indagatoria (F.857).

Seguidamente el recurrente hace un análisis de los artículos 1941, 1944, 1946 y 1950 del Código Judicial, normas que consagran los principios rectores del procedimiento penal patrio concluyendo que han sido violadas y se ha quebrantado el debido proceso(Fs.859-863).

Finalmente, el apelante reitera su solicitud en cuanto a que se decrete la nulidad de lo actuado independientemente del resultado del jurado de conciencia y se retrotraiga el proceso hasta el auto de enjuiciamiento para que se abra causa penal contra CARMELO ESTEBAN CABALLERO, sólo por los delitos por los cuales se le formularon cargos, o en su defecto la sanción impuesta se ajuste a los delitos por los cuales fue llamado a juicio(F.864).

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial señaló que se opone a la pretensión de la parte actora por cuanto que estima que en la fase de instrucción se efectúa una precalificación de los supuestos ilícitos, pero de ninguna manera está facultada para determinar y ubicar la conducta en el tipo penal, calificándolo, sino que basta que la diligencia que ordena la indagatoria haya una relación sucinta de los hechos, precalificando la o las supuestas conductas punibles, lo que el Agente del Ministerio Público hizo, según se observa de fojas 209 a 218. De igual manera se le pone en conocimiento de estos hechos que se presumen delitos y el imputado está en el derecho de contestar o no a las preguntas.(F.869)

Agrega que, el Defensor de Oficio de CABALLERO CASTILLO, no se opuso ni dijo nada al respecto de la legalidad de estas dos diligencias sino hasta la etapa de la audiencia oral ante jurado de conciencia, el cual declaró culpables a los implicados en este caso. (F.869)

Expresa la Funcionaria que es importante señalar que si bien prima el delito de homicidio, en la concurrencia de tales hechos media una relación de conexidad, esto es, que se realizó el homicidio para ejecutar el delito de robo, que en el caso bajo estudio ya estaba planificado con la concurrencia de tres sujetos que figuran como sujetos altamente peligrosos, por lo que el grado de intencionalidad de estos sujetos en la ejecución del propósito delictivo no puede ser ignorado por la justicia. (F.869)

Por último, la Fiscal expresa que de la aplicación de las reglas de la correcta valoración y entendimiento humano, nos da la certeza del grado de responsabilidad que recae en el procesado CABALLERO CASTILLO y que el juzgador ha tomado en cuenta estos elementos determinantes en la gradación de la pena, por lo que solicita con todo respeto que se confirme la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Superior. (Fs.869-870)

FUNDAMENTO DE LA SALA

Antes de entrar a resolver la causa que nos ocupa, se debe precisar que el...

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