Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 22 de Julio de 1996

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante sentencia del 29 de febrero de 1996, condenó a Z.R.S. a la pena principal de 10 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de 8 años a partir del cumplimiento de la pena principal, como responsable del delito de homicidio calificado cometido en perjuicio de E.R.. Contra esta decisión jurisdiccional interpuso recurso de apelación la defensa técnica del reo.

La licenciada M.A. de Apolayo, quien actúa como defensora de oficio del condenado, en su escrito de sustentación plantea que no se consideró la solicitud de que "se le hiciera una nueva evaluación sicológica y psiquiátrica al imputado en base a que el Doctor DE LEÓN señaló que su `coeficiente intelectual es muy bajo´. Esta solicitud se hizo con el objeto de determinar si el imputado tenía o no un retraso mental o inmadurez psicológica" (f. 423).

En otra alegación, la recurrente sostiene que se debe "valorar el estudio que hizo el perito psiquiátra (sic) a fin de que se le compute lo establecido por el psiquiátra (sic) como una inputabilidad (sic) disminuída ... en consideración a que el imputado estaba con las facultades alteradas por el alcohol ingerido" (f. 424). A su juicio, "Estamos frente a un hecho en donde el individuo por el estado de embriaguez en que se encuentra, unido al bajo coeficiente intelectual que tiene `posee incompletamente (sic) la capacidad de comprender el carácter del hecho´" (f. 424).

Finalmente, la defensa técnica solicita que se tome en cuenta la atenuante común consagrada en el numeral 6 del artículo 66 del Código Penal, "o sea la suplina (sic) ignorancia, en consideración que se ha establecido fehacientemente que nuestro representado ... no tiene educación, ni instrucción" (f. 425).

Conocidos los argumentos de la recurrente, se pasa a resolver la alzada sólo sobre los puntos objetados, según el mandato previsto en el artículo 2428 del Código Judicial. En tal empeño, se advierte que E.R. murió a consecuencia de "Septicemia. Herida por arma blanca" (f. 118), lesión mortal inferida por su hijo Z.R.S., la tarde del 8 de diciembre de 1993, en la comunidad de El Peñón, corregimiento de Los Hatillos Arriba, Distrito de San Francisco, provincia de Veraguas.

Cabe resaltar que el imputado renunció expresamente a ser juzgado por jurado de conciencia (f. 387), por lo que el trámite continuó regido por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con...

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