Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 23 de Abril de 1997
Ponente | HUMBERTO A. COLLADO T |
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 1997 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
En grado de apelación ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, la sentencia de 26 de diciembre de 1996 (fs. 363 a 372), dictada por
el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, que condenó a H.M. a la pena principal de
diez (10) años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de funciones públicas por todo el tiempo de la pena principal, y se
decretó el comiso del arma utilizada para cometer el delito, por el delito de
homicidio cometido en perjuicio de MARÍA DEL CARMEN ROSALES ROSALES, el día
viernes 7 de julio de 1995, en la Comunidad de San Andrés, Distrito de Bugaba,
Provincia de Chiriquí.
A foja 313, consta el acta de renuncia a ser juzgado por jurados de
conciencia, suscrita por el imputado HÉCTOR
MORALES, para ser juzgado en derecho, conforme con lo establecido en el
artículo 2321 del Código Judicial.
Al celebrarse la Audiencia Pública (fs. 316 a 361), el día martes 16 de
julio de 1996, el procesado MORALES
se declaró inocente de haberle causado la muerte a MARÍA DEL CARMEN ROSALES
ROSALES.
En el proceso penal bajo estudio, tanto el defensor de oficio como el
imputado H.M. y el
Fiscal Primero Superior del Tercer Distrito Judicial, Licenciado E.Á.,
anunciaron apelación contra la sentencia condenatoria de 26 de diciembre de
1996, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial; no
obstante, la apelación anunciada por el Fiscal Primero Superior del Tercer
Distrito Judicial, fue declara desierta, según lo establecido en el artículo
2420 del Código Judicial, tal como se desprende de la resolución de 18 de
febrero de 1997 (fs. 399-400), dictada por el Tribunal Superior del Tercer
Distrito Judicial.
A. sustentar la apelación, el imputado H.M. en su escrito manuscrito (fs. 380 a 392), solicita
la revocación de la sentencia apelada y, en tal virtud, reitera su versión
sobre la forma en que se dieron los hechos la noche en que perdió la vida MARÍA
DEL CARMEN ROSALES ROSALES, tal cual lo expresó en su declaración indagatoria
y, en este sentido sostiene que el hecho fue motivo de un accidente producto de
la irresponsabilidad tanto de su persona como de su concubina, MARÍA DEL CARMEN
ROSALES ROSALES (q. e. p. d.), por haber cabalgado ambos en estado de
embriaguez; manifiesta que su única relación con el hecho investigado es el
haber entregado a la hoy occisa el arma calibre 22, que MARÍA DEL CARMEN
ROSALES ROSALES se colocó en el bolsillo izquierdo del pantalón y que
aparentemente al caerse ésta del caballo mientras cabalgaban hacia su casa, se
le disparó y le causó la muerte.
Tomando en consideración la versión del procesado sobre los hechos, se
observa que el punto central de la disconformidad del apelante es que se haya
dictado una sentencia condenatoria por la comisión de un delito doloso, que a
su juicio, carece de los medios probatorios suficientes para tales efectos. En
este sentido, hace alusión al protocolo de necropsia de la hoy occisa,
específicamente a la página 3 del mismo, que se refiere a la trayectoria del
proyectil "De trayecto de izquierda a derecha, angulado de abajo hacia
arriba y de adelante hacia atrás." (F. 195), lo que a juicio del
recurrente, da un 80% de posibilidades de que el arma al caer en la forma
manifestada, haya golpeado el percutor y disparado, quedando el cañón apuntando
hacia arriba. Y en apoyo a su versión sobre los hechos, hace alusión a un
incidente que se dio durante la celebración de la Audiencia, cuando la
licenciada M.M. luego de accionar el percutor, colocó el arma
homicida sobre unos expedientes y al mover éstos, el arma calibre 22 se detonó
sin presión de ninguna persona.
A su vez con respecto a otro de los elementos probatorios contenidos en
el expediente, sostiene que en la prueba de balística de fojas 227, no se pudo
comprobar si el proyectil encontrado en la cavidad cerebral de la hoy occisa
pertenecía al arma que supuestamente se utilizó para cometer el delito revólver
calibre 22, marca RAHM, serie 19068, con acabado en negro. También alega que
nunca se le realizó la prueba de parafina, a fin de comprobar que fue él quien
accionó el arma de fuego homicida.
En este orden de ideas, el recurrente considera que el testimonio de
S.S.S.A. no es sólo el principal señalamiento directo en su
contra sino el único y, por lo tanto, argumenta que un solo testigo no es
suficiente para emitir una sentencia condenatoria, puesto que no constituye
plena prueba; además, éste no presenció los hechos, por lo que es en su
opinión, un testigo de referencia. En cuanto a los testimonios de los
familiares de la occisa, entre ellos el de su suegra, manifiesta que los mismos
son subjetivos y se encuentran afectados por las circunstancias en que perdiera
la vida MARÍA DEL CARMEN ROSALES ROSALES.
Finalmente, el procesado afirma que acostumbraba tomar chicha en
compañía de su concubina, con la cual tenía una buena relación de pareja, y que
en ningún momento tuvo la intención de causarle la muerte a ésta; y que
ocurrido el lamentable hecho bajo estudio, siempre cooperó con las autoridades
y accedió a entregarse a las mismas a solicitud de S.A..
Al rendir su indagatoria HÉCTOR
MORALES (fs. 58-62), al preguntársele sobre lo que tenía que decir en
relación al hecho de sangre en que perdiera la vida MARÍA DEL CARMEN ROSALES
ROSALES, y del que se le hacía responsable, manifestó:
"... yo iba con ella, íbamos corriendo
para allá, para la casa en La Esperanza, yo en ninguna manera la he matado,
ella se cayó, yo oí el disparo, y cuando yo me acerqué ella estaba caida (sic),
y el arma allí cerca de ella, en el suelo. Yo la llamé y no me contestaba, yo
fui a avisar a S. y en ningún momento le he dicho que la había...
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