Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 24 de Mayo de 1996

PonenteCARLOS E. MUÑOZ POPE
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1996
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Como consecuencia del veredicto de culpabilidad emitido por un jurado de conciencia, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante sentencia de 5 de enero de 1995, condenó a O.P.W.P. a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, a la accesoria de diez (10) años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, una vez cumplida la sanción principal; y le impone la medida de seguridad preventiva de carácter personal, de estar obligado a presentarse cada mes a la Dirección Nacional de Corrección del Ministerio de Gobierno y Justicia durante diez (10) años, luego de cumplida la pena principal y a la prohibición de portar armas por el mismo lapso, una vez recuperada su libertad; y a P.B.B. a la pena principal de ocho (8) años de prisión y a la accesoria de cuatro (4) años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, una vez cumplida dicha sanción (fs. 500-512).

Al notificarse de esa decisión jurisdiccional, el procesado W.P. anunció recurso de apelación (f. 515), siendo presentado el escrito sustentatorio por su defensor técnico, licenciado E.A.P.S.. La Sala, por tanto, conoce esta causa sólo en relación al recurso de apelación promovido en favor de O.W.P., por lo que está impedida de hacerlo respecto a P.B.B..

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

El licenciado P.S., en extenso escrito, señala que a su defendido se le aplicó una sentencia intermedia de 16 años de prisión por ser el único partícipe del sexo masculino y por ubicar su conducta como cómplice primario. Con respecto a P.B., quien es la persona que causó la muerte, indica que se partió de 16 años, tal vez por ser mujer o del sexo débil y además se le premia con fundamento en lo que dispone el artículo 2112 del Código Judicial modificado por el artículo 23 de la Ley 3 de enero de 1991, con una rebaja de la mitad de la pena, supuestamente por revelar la identidad de los autores, cómplices o instigadores.

Por tanto, considera que el motivo que fundamenta la pena intermedia contradice los principios de igualdad y parcialidad del juzgador, puesto que se violenta el artículo 19 de la Constitución Nacional, dado que la pena no puede ser motivada estableciendo distinciones entre imputados en razón de sexo.

Además, que la conducta típica antijurídica y culpable desplegada por B.B. es de autora, la de C.C. es de cómplice primario y la de su defendido P.W. es de cómplice secundario o instigador.

Por un lado señala que P.W. fue declarado culpable no como autor...

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