Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 24 de Mayo de 1996

PonenteCARLOS E. MUÑOZ POPE
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1996
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación conoce la Sala el expediente que contiene el proceso penal seguido a J.J.B.E., quien fue sancionado por el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial como responsable de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio en perjuicio de la infante J.B.E. y F.E.G. respectivamente.

La sentencia de 11 de enero de 1996 impuso a BEYTÍA ELIZONDRO la pena de 17 años de prisión y la accesoria de diez años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, luego de surtido el proceso que en derecho se siguió ante el mencionado Tribunal Superior. Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación el sancionado y su defensora de oficio.

Sustentado el correspondiente recurso de apelación por la defensa técnica del sentenciado, corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos en el recurso de apelación correspondiente.

En un breve escrito visible a folios 484-485 del expediente, la defensora de BEYTÍA ELIZONDRO manifiesta que el Tribunal Superior no tomó en cuenta que su defendido aceptó su responsabilidad y que se manifestaba arrepentido de los hechos.

Por otra parte argumentó también que las pruebas recabadas no demuestran respecto de F.E. que estemos en presencia de una tentativa de homicidio, pues a su juicio J.B. sólo tuvo intención de lesionarla.

Al corrérsele traslado al Ministerio Público para que emita concepto sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el F.S. delS.D.J. recomendó que se mantuviera la resolución impugnada (fs. 488-489).

Para resolver la impugnación, la Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La Sala no comparte el argumento según el cual el Tribunal Superior no apreció correctamente la confesión de J.B., ya que la misma carece de relevancia y eficacia jurídica.

La supuesta confesión expresada durante la vista oral de la causa carece de todo valor, ya que la misma no fue espontánea ni oportuna para que pueda ser apreciada en favor del sujeto, pues la vinculación de BEYTÍA con los hechos punibles objeto de este proceso ya había quedado establecida con anterioridad.

De manera reiterada y constante ésta S. se ha venido pronunciando sobre el contenido y alcance de la atenuante de confesión espontánea y oportuna del agente que está consagrada en el numeral 5 del artículo 66 del Código Penal, por lo que debe rechazarse este argumento.

Por lo que respecta a que BEYTÍA no tuvo la intención de causar la muerte de F.E. y que debe...

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