Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 24 de Julio de 1996

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución24 de Julio de 1996
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia de 8 de mayo de 1996, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, de D. (fs. 592 a 608), que condenó a F.M.C., quien fue declarado culpable por el Jurado de Conciencia por la comisión de los delitos de homicidio y lesiones en perjuicio de F.T.M., F.G.G. (occisos) y J.C.G. (lesiones), a la pena principal de veinte (20) años de prisión; y, a las penas accesorias de veinte (20) años de inhabilitación para ejercer funciones públicas, que se cumplirá mientras dure la pena principal, y el comiso de los objetos empleados en la perpetración de los hechos consumados.

Al culminar la Audiencia Pública, F.M.C. fue declarado culpable por el Jurado de Conciencia integrado para su juzgamiento, por la muerte causada a F.T.M., F.G.G., y las lesiones causadas a J.C.C., a consecuencia de golpes ocasionados con objetos contundentes, hecho ocurrido aproximadamente de seis y treinta de la tarde (6:30 P.M.) a siete y treinta de la noche (7:30 P.M.), del 23 de enero de 1995, en la Comunidad de Algarrobos, Distrito de D., Provincia de Chiriquí.

La licenciada M.M.M., Directora Distrital del Instituto de Defensoría de Oficio del Tercer Distrito Judicial, fundamentó su apelación a la sentencia (fs. 612 a 615), en el hecho de que en la parte motiva de la Sentencia apelada, el Tribunal Superior encuadró la conducta desplegada en el ordinal 3, y no en el ordinal 2 del artículo 132 del Código Penal, como se señaló en la parte resolutiva. Alega, también, la recurrente, que la conducta desplegada por su cliente es la establecida en el artículo 131 del Código Penal, es decir, el homicidio doloso simple, por no concurrir, a su juicio, ninguna de las circunstancias agravantes específicas que señala el artículo 132 del Código Penal.

Sin embargo, como lo expresa la Sentencia apelada, el homicidio atribuido se considera calificado por haberse realizado por motivo fútil y medios de ejecución atroces. (Artículo 132, ordinal 3).

Según la recurrente, en el expediente no se expresó con certeza cuál fue el móvil o motivo que desencadenó los homicidios, según lo expresó el F. en sus alegatos, y que:

"El hecho de que no se hubiese llegado a establecer cuál fue el motivo, no significa que no lo hubo y que por lo indeterminado del mismo es intrascendente o sin importancia." (F. 612-613).

En tal sentido, la recurrente sostiene que el justiciable tuvo un móvil, como lo es el de los celos, con respecto al lesionado J.C.G., que será antisocial o inexplicable, pero es un móvil. A juicio de la Sala, la recurrente en este punto se contradice, toda vez que, los celos como motivo para causar la muerte representarían un móvil inaceptable, abyecto o fútil, lo que configuraría el carácter agravante de la circunstancia contenida en el ordinal 3 del artículo 132 señalado, cuya esencia no se encuentra en la carencia de motivos para actuar, sino precisamente en el hecho de que la acción se lleve a cabo por un motivo fútil, se tenga o no conciencia del mismo.

Por lo tanto, no debe confundirse la simple deficiencia probatoria, en el sentido de que no se haya determinado el motivo que llevó al sujeto activo a cometer el delito, por lo que el hecho...

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