Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 25 de Marzo de 1994

PonenteCARLOS H. CUESTAS
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1994
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia del 6 de octubre de 1993, condenó a R.E.C. a cumplir la pena de 13 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 8 años, como responsable del delito de homicidio calificado en perjuicio de E.E.N.R..

Contra esta decisión jurisdiccional, la defensa técnica del reo anunció y presentó en tiempo oportuno recurso de apelación, del cual se corrió traslado al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.

Sostiene el defensor técnico, que el tipo penal infringido por el sentenciado es el previsto en el artículo 131 del Código Penal [homicidio simple] y no el numeral 5 del artículo 132 [homicidio calificado] (f. 609).

En este sentido, argumenta que el móvil del homicidio no fue el robo ya que su patrocinado, cuando ingresó a la residencia de la víctima, "no tenía la intención alguna de eliminarlo sino tan solo atarlo para la perpetración del hecho, máxime que para entrar no fue necesario ejercer violencia en la persona ni en las cosas establecidos para proteger la propiedad" (f. 608).

Además, sostiene que el tribunal de la causa aplicó un concurso de delitos violando el principio denominado "non bis in eadem" ya que el homicidio que se ejecuta para preparar o facilitar o consumar otro hecho punible "la ley lo prevé como elemento estructural de un tipo delictivo o como circunstancia agravante de la infracción y no como delito autónomo" (f. 610).

Finalmente, el recurrente solicita la aplicación de circunstancias atenuantes comunes a favor de C.A.. En primer término, sostiene que concurre la confesión por cuanto que C. "admitió ... que sostuvo un forcejeo y lucha con el occiso ... además ... admitió que se llevó la sortija" (f. 610). También señala que existe un "total arrepentimiento" de su patrocinado quien "se prepara en actividades propias de la ebanistería" (f. 611). Por último, sostiene que su defendido "no tuvo la intención de producir un mal de tanta gravedad" (f. 611).

Con fundamento en el artículo 2428 del Código Judicial, corresponde a esta S. decidir, exclusivamente, sobre los puntos de la resolución que han sido objetados por el apelante lo procedente.

Las constancias sumariales permiten determinar que E.C.A. conocía a E.E.N.R. desde hacía dos meses. La noche del 7 de febrero de 1991, el reo les propuso a E. de la Oliva Lay, R.L.R.A., I.G. y a J. delC.B.B., que desvalijaran el apartamento del finado. En vista de...

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