Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 25 de Julio de 2000

PonenteROBERTO GONZÁLEZ R
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante sentencia de 27 de marzo de 2000, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial ABSOLVIÓ a J.D.G.G. de los cargos formulados en su contra; IMPUSO a G.G.Q. la pena de SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN, por haber sido declarado culpable por el jurado de conciencia de los delitos de homicidio hurto en perjuicio de O.Q.A.; y DECLARÓ TERMINADA la causa penal seguida a M.A.R. por los delitos de homicidio y hurto en perjuicio de O.Q.A., por haber sido absuelto por el Jurado de Conciencia (fs.1344-1357 vt).

El fallo en comento fue apelado al momento de notificarse el F.S. Superior, licenciado F.F.G.P. y por el licenciado C.D.E., abogado defensor del procesado G.G.Q., quienes en tiempo oportuno presentaron los escritos respectivos; por lo que se concedió en el efecto suspensivo el recuso interpuesto.

DISCONFORMIDAD DE LOS APELANTES

El representante del Ministerio Público, licenciado F.F.G.P., solicita que la sentencia apelada sea revocada y que J.D.G.G. sea declarado culpable y condenado en calidad de autor material delos delitos de homicidio y robo agravados en perjuicio de O.Q.A.; y que G.G.Q., sea condenado además, por el delito de robo agravado en calidad de cómplice primario.

Afirma que al valorar los elementos de prueba aportados al proceso, los señores Magistrados además de caer en apreciaciones subjetivas, desestimaron la realidad de los hechos ocurridos, a consecuencia de los cuales perdió la vida de manera violenta O.Q..

En ese sentido sostiene que desde el inicio de la encuesta penal se menciona a G.G. como participe de los delitos investigados, tal como se desprende de los testimonios de M.I.M. (fs.26-28), A.A.A.J., C. del área (fs.50-53), O.M. (fs. 67-68), V.A.G.G. (fs.102-106), J.L.C.G., M. De Los Angeles Quintero, la declaración indagatoria de A.A.C.Q. (fs.243-246) y A.A.D. (fs.288-290).

Señala también, que no hay contradicción entre lo manifestado por G.G. y el Protocolo de Necropsia, por cuanto se desprende que el interfecto Q.A. presentaba varias lesiones en su anatomía; y que de igual forma y singular importancia es la declaración del doctor J.A.M.O. (fs.877-878).

Advierte que si bien el imputado G.G. se retracta de los cargos formulados contra J.D.G.Q., en sus indagatorias rendidas el 9 y 21 de febrero de 1997 (fs.165-171 y 291-296), en la diligencia de careo celebrada el 3 de marzo de 1997 (fs.334-336) persiste en mantener los cargos contra J.D.G..

En opinión del señor F., los señores Magistrados acogieron como una verdad absoluta el argumento de G.G. de haber sido golpeado por miembros de la Policía Técnica Judicial, y no hicieron mención de las distintas diligencias y pericias desplegadas por el Ministerio Público para aclarar estas afirmaciones; todo lo cual determinó que la supuesta lesión ocasionada a G.G. no coincidía con ninguno de los detalles narrados por éste, aduciendo haber sido guindado de las manos con las esposas que utilizan los miembros de la Policía Técnica Judicial.

Por otra parte indica que la víctima tenía en su poder chances y billetes de lotería premiados, sin embargo es G.G. quien inicialmente introduce este elemento al sumario, lo que posteriormente fue corroborado por amigos y parientes, acreditándose no sólo la propiedad y preexistencia de los chances y billetes sino también del dinero en efectivo que tenía esta persona en su poder.

De conformidad con estas consideraciones estima que se desprende como verdad absoluta que J.D.G. es autor material del homicidio y del robo en perjuicio de O.Q.A..

En lo que se refiere a la pena impuesta por G.G.Q., advierte que el Tribunal desechó los cargos que por delito contra el Patrimonio se formularon contra éste, y por los cuales el jurado de conciencia lo declaró culpable (fs.1169-1176 y 1321), cuando no tiene aplicación la norma contenida en el artículo 63 del Código Penal, toda vez que sus actuaciones se realizaron en tres momentos diferentes.

Sostiene que no fue en el momento del robo donde fue lesionado de muerte O.Q., como lo afirman los señores Magistrados, sino posteriormente y con premeditación. Por tanto, G.G. también debe ser condenado por el delito de robo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 186 del Código Penal; y en calidad de cómplice primario, toda vez que de las pruebas aportadas, es quien aparece como la persona que facilitó la cizalla, con la cual los miembros de la banda penetran al local de O.Q., prestando tal auxilio sin el cual el hecho no podría haberse consumado (fs.1360-1366).

Por su parte, el licenciado C.D.E., defensa técnica del procesado G.G.Q., señala que el Tribunal Superior calificó la actuación de su defendido G.Q. como cómplice secundario, condenándolo a la pena de 72 meses de prisión, produciendose con ello, ausencia total de justicia, toda vez que los autores materiales han quedado absueltos y quien menos participó y cooperó con la justicia, resultó el único condenado.

Indica que se ha condenado a un cómplice sin autor material del delito, y que si el Tribunal no encontró pruebas suficientes para arribar a la convicción de culpabilidad de J.D.G., procesado en derecho, por lo menos debió prestar atención a las consecuencias injustas del fallo, para una persona que en principio fue quien dio luces a la investigación, confesando su participación en el robo y no en un homicidio; y quien deberá permanecer tres años más en prisión, cuando los autores a quienes él descubrió se encuentran en libertad. Situación que considera injusta, por lo que espera se haga justicia.

Por otra parte señala que su cliente nombró a...

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