Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 25 de Agosto de 1998

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución25 de Agosto de 1998
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El licenciado L.C.A.R., actuando en su condición de defensor de oficio de L.M.R., sustentó recurso de apelación anunciado contra la sentencia de 20 de febrero de 1998, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual se le impone a su defendido la pena de 12 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término, como responsable del delito de homicidio agravado cometido en perjuicio de M.A.G.L..

De acuerdo con el defensor técnico, su patrocinado debe ser sancionado conforme al tipo penal previsto en el artículo 131 del Código Penal, por considerar que no cometió el delito de homicidio por motivos fútiles. En este sentido, manifiesta que el proceder de M.R. tuvo lugar cuando el ahora occiso, "con el apoyo de sus amigos le comienza a gritar una serie de improperios, le falta el respeto ... y no contento con esto, se le abalanza" (f. 493).

La Fiscal Primera Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, al contestar el traslado que le fuera corrido del escrito de apelación, considera que "el motivo que dió como resultado este homicidio es fútil desde el momento en que la acción desplegada por el sujeto activo emerge de una discusión laboral, producto de la cual no habia ninguna necesidad de causar la muerte del joven M.A.G.L., dado que pudieron haberse utilizado otros mecanismos para remediar dicho problema" (f. 497).

Conocidas ambas argumentaciones, se pasa a resolver la alzada sólo sobre los puntos a que se refiere el recurrente, de conformidad con lo que establece el artículo 2428 del Código Judicial.

Las piezas procesales permiten conocer que el deceso de M.A.G.L. ocurrió en horas de la mañana del 1° de enero de 1994, en las inmediaciones de calle primera del área residencial de Villa de las Fuentes N° 2, cuando L.M.R. le ocasionó una herida con arma de fuego en la región torácica. El dictamen médico legal consignó como causa de la muerte: "A) PERFORACION TRAUMATICA DEL CORAZON. B) HERIDA PERFORANTE POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN EL TORAX" (f. 63).

La culpabilidad del procesado fue declarada por jurados de conciencia, conforme lo establece el artículo 2320 del Código Judicial, decisión consultable a folio 360 del proceso, por lo que no es materia de discusión.

En relación con el reclamo que formula la defensa técnica, la Corte estima conveniente recordar que el motivo fútil "es un elemento calificador del homicidio, conceptuado por otras legislaciones como causa...

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