Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 25 de Octubre de 2001

PonenteJOSÉ MANUEL FAUNDES R
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresa al Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia de 8 de noviembre de 2000, (fs.749-758), dictada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que condenó a E.S.R.G., a la pena de catorce (14) años de prisión como autor material del homicidio de W.E.V.V. (q.e.p.d.) y la pena accesoria de cuatro (4) años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas a partir del cumplimiento de la pena de prisión.

La audiencia oral se llevó a cabo el día 19 de septiembre de 2000, y el jurado de conciencia encontró culpable al encausado de los cargos que se le imputaban.

Al dictar sentencia, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, estimó que se trataba del delito de homicidio agravado con premeditación comprendido en el numeral 2 del artículo 132 del Código Penal. Tomando en consideración los parámetros del artículo 56 del Código Penal, fijó como pena base catorce (14) años de prisión, cifra que no sufrió variación alguna, toda vez que el tribunal estimó que no concurrían circunstancias agravantes ni atenuantes que aplicar.

FUNDAMENTO DEL APELANTE

Al notificarse de la resolución el sindicado E.S.R.G., anunció apelación contra la sentencia condenatoria No. 15-P.I.de 8 de noviembre de 2000, proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, la cual fue sustentada en tiempo oportuno por su defensor oficioso, el Licenciado L.C.A., que señala en la parte pertinente de su escrito que:

"...de lo observable en las tres circunstancias señaladas por el Juzgador, no se aprecia que sea (sic) considerado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni las condiciones personales del sujeto activo ..."que,

"El Juzgador a-quo determina que la actuación de E.R.G. se encuadra en lo normado por el artículo 132 ordinal 2 del Código Penal. Mi defendido no esta (sic) de acuerdo porque este evento se dio como resultado de una discusión entre borrachos que se fue incrementando hasta encontrarse iracundo. El resultado no se dio como consecuencia de premeditación alguna, porque no hubo tiempo para ello, todo se dio en instantes.

...

En este negocio en particular, a pesar de los testimonios sospechosos realizados por los familiares del hoy difunto, que sostienen que "Pibín" le dijo a WALTER voy y vengo, no se puede afirmar tales hechos, porque todo fue una concatenación de circunstancias, dentro de un sólo periodo de tiempo, donde vecinos y vecinas, inmersos en problemas que se habían dado con anterioridad, se vieron involucrados en la discusión que dio como resultado la muerte de WALTER

Esteban Rock en ningún momento había pensado, y premeditado mucho menos, en ocasionarle la muerte a WALTER, habían tenido diferencias anteriores y nunca se observo (sic) persistencia alguna de parte de PIBÍN por causarle daño alguno a WALTER o a sus familiares, lo que se dio esa madrugada fue en un momento de arrebato, como consecuencia de una explosión emocional aunado de la ingesta desmedida de alcohol."

OPOSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

Al corrersele traslado a la Vindicta Pública, la misma manifestó en su Contestación de Traslado No.4 de 23 de enero de 2001, que:

"En primer orden, se debe precisar que la embriaguez voluntaria no puede representar una explicación jurídica del evento. De la interpretación literal del artículo 29 del Código Penal, se desprende, vía exclusión, que en materia de imputabilidad, la embriaguez voluntaria le es indiferente al orden penal sustantivo.

Lo expuesto es sin duda, un lugar común en la doctrina penal contemporánea. El agente que se embriaga voluntariamente, debe aceptar y asumir la eventual consecuencia de ese estado. En ese sentido, REYES ECHANDÍA expone que la ebriedad sólo reviste carácter jurídico-penal, cuando informa el tema de la imputabilidad, en el evento que determine en el sujeto trastornos sicosomáticos de tal magnitud que le impidan, en el momento de la acción , comprende (sic) el carácter ilícito de su comportamiento" REYES ECHANDÍA, A.. Imputabilidad. Editorial Temis, cuarta edición, Bogotá, 1989, pp.66.

Así, carece de sostén jurídico la tesis del recurrente, quien sugiere la ocurrencia del acto premeditado basada en "la ingesta desmedida de alcohol". El tribunal de primer grado no hubiera podido explicar el desenlace de este evento, sólo remitiéndose a la cantidad de alcohol consumido por E.S.R.G..

En ese sentido, se nos refiere inevitablemente a la teoría de la premeditación. En ese sentido, en el proceso se acreditó que el imputado se retiró del lugar del hecho hacia su residencia a fin de buscar el arma con la cual causaría la muerte a VILLARREAL VELARDE. Lo anterior supone un período de tiempo, ulterior a la decisión, durante el cual el agente tiene una oportunidad reflexiva. Este lapso permite confirmar la intención de éste quien persiste en su proyección delictiva.

Tal es el fundamento de su...

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