Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 25 de Noviembre de 1996

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

A fin de que sea resuelta la alzada, han ingresado a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las sumarias instruidas a R.R.G., sindicado por el delito de homicidio en perjuicio de JUAN DE LA CRUZ GRACIA.

Un jurado de conciencia, en audiencia celebrada el día catorce de mayo de 1996, encontró culpable a R.R.G., del homicidio investigado y mediante Sentencia fechada treinta y uno (31) de mayo de 1996, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial lo condenó a la pena principal de nueve (9) años y cuatro (4) meses de prisión, y a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término una vez cumplida la pena principal; y el comiso del arma utilizada para perpetrar el delito.

El tribunal a-quo consideró que se trataba de homicidio genérico y tomó en cuenta la condición de delincuente primario del sindicado para fijar la pena base, discrecionalmente, en ocho años de prisión. Dicha pena base fue incrementada en una sexta parte por la agravante común de abuso de superioridad, por lo que la pena líquida quedó en nueve (9) años y cuatro (4) meses de prisión.

Por su parte, la defensora de oficio del imputado, Licenciada M.M.M., manifestó su disconformidad con la sentencia en cuanto a la aplicación por parte del Tribunal de la agravante común contenida en el ordinal 1º del artículo 67 del Código Penal, pues su representado no situó al hoy occiso en situación de inferioridad o indefensión, ni utilizó argucias o engaños tendientes a preparar el acto que culminó con la muerte del señor GRACIA; aparte de que ya con anterioridad se había dado la disputa que originó el hecho y la manifestación que, contra el honor del imputado, hiciera la víctima. Igualmente manifestó que debió aplicarse la atenuante consagrada en el ordinal 7º del artículo 66 del Código Penal, puesto que existen múltiples testimonios de que el día de los hechos R.R. tenía horas de estar libando licor, y si bien es cierto dicha circunstancia no puede exonerarlo de responsabilidad, se debe tomar en cuenta que la ingesta de licor aunada a otros elementos hace que los hechos se magnifiquen y se desequilibren las personas. Por último indicó que la situación que se dio en este proceso está ausente de reflexión por parte de su cliente, quien actuó impulsado por la ira y por el alcohol que le cegó la razón y le hizo actuar sin análisis, con arrebato y sin control.

Corrido el traslado al agente de la Fiscalía Primera Superior del Tercer...

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