Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 26 de Abril de 1995

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución26 de Abril de 1995
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia de 12 de diciembre de 1994, condenó a J. de la C.G., A.M.R., M.M.M. y J. de D.R.C., a la pena de 12 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 10 años, como responsables del delito de homicidio agravado cometido en perjuicio de R.G..

La decisión jurisdiccional meritada fue recurrida en apelación por el licenciado R.A.N.C., apoderado judicial de J. de la Cruz García y por la licenciada Y.R. de P., defensora de oficio de A.M.R., M.M.M. y J. de D.R.C.. Valga advertir que los sentenciados renunciaron al derecho de ser juzgados por jurados de conciencia, por lo que el juicio se surtió por los trámites del proceso ordinario y fue decidido en derecho.

La defensa técnica de J. de la Cruz García discrepa de la sentencia atacada, por considerar que N.G. "en ningún momento ha manifestado que presenció que alguno de los imputados le ocasionara alguna lesión al señor R.G. (f. 630), y porque "ha quedado demostrado que la muerte de R.G., fue el resultado de los golpes que le propinara el señor J. de D.R." (f. 630).

Finalmente, el recurrente sostiene que las declaraciones de J. de la Cruz García, A.M. y M.M. no son "verdaderas", ya que en la Policía Técnica Judicial "fueron ... coaccionados de tal manera, que no les quedó otra alternativa que relatar hechos en los cuales no participaron ..." (f. 631). Por los argumentos expuestos, la defensa técnica de C.G. solicita que su patrocinado sea absuelto y puesto en libertad, toda vez que se encuentra exento de responsabilidad penal (f. 632).

Por su parte, la defensora de oficio de los sentenciados A.M.R., M.M.M. y J. de D.R. discrepa de la sentencia atacada por los siguientes razonamientos:

1) Porque valoró desfavorablemente las retractaciones de sus defendidos;

2) Porque las declaraciones evacuadas por la Policía Técnica Judicial infringen el artículo 2117 del Código Judicial (f. 634);

3) No tomó en consideración la posible participación en el hecho delictivo de N.G., quien "se encontraba despechada porque el hoy occiso no quiso formalizar las relaciones amorosas con ella" (f. 634);

4) No hay evidencia que indique que el homicidio se perpetró con dolo, "pues un simple botellazo no garantiza la muerte de una persona" (f. 634);

5) Porque J. de D.R. reconoce la autoría del ilícito, por lo que debe eximirse de responsabilidad al resto de los imputados (f. 634);

Finalmente, la licenciada de P. solicita que, "De ser...

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