Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 26 de Mayo de 1998

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para resolver la alzada ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema, la sentencia de 30 de diciembre de 1997, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial con sede en D., en el proceso que por el delito de homicidio en perjuicio de JOSÉ TORRES NEWBALD se le sigue a E.A.A.G., R.A.G. y N.Y.A.C., conforme a hecho ocurrido en horas de la noche del viernes 17 de septiembre de 1993 en el Hotel Río ubicado en Changuinola, Distrito de Changuinola, Provincia de Bocas del Toro.

La audiencia oral se llevó a cabo el día 3 de julio de 1997 y el jurado de conciencia encontró culpables a los tres encausados de los cargos que se les imputaban.

Al dictar sentencia, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial calificó el delito como de homicidio agravado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 132 del Código Penal, que se refiere al homicidio cometido "para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible aun cuando éste último no se realice", toda vez que las constancias procesales revelan que el hoy occiso fue también víctima de robo de parte de sus atacantes y que la comisión de ése último delito motivó el homicidio.

Al dosificar la pena a imponer a cada uno de los imputados, el Tribunal a-quo señaló para E.A.A.G. una pena base de quince (15) años de prisión, al considerarlo el autor material del homicidio de TORRES NEWBALD y tomando en cuenta los parámetros del artículo 56 del Código Penal en lo que se refiere a las circunstancias en que fue ejecutado el hecho y la calidad de los motivos determinantes del homicidio, la pena fue aumentada en una sexta parte al considerar el Tribunal que se configuraba la agravante consagrada en el numeral 7º del artículo 67 del Código Penal, quedando la pena líquida a cumplir en diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, toda vez que no se reconoció la concurrencia de circunstancia atenuante alguna.

No obstante lo anterior y tomando en cuenta que A.G. fue condenado por ese mismo Tribunal el 30 de diciembre de 1996 por el homicidio de A.N.B.G. se ordenó la unificación de penas, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2003 del Código Judicial en concordancia con el artículo 64 del Código Penal, referente al concurso material de delitos, quedando la pena a cumplir por las dos causas en diecinueve (19) años y diez (10) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término.

Por otro lado, al fijar la sanción a imponer a R.A.G., el tribunal estimó que su participación en el hecho se enmarca dentro de la conducta del cómplice primario, descrito en el artículo 39 del Código Penal, que se refiere a aquellas personas que toman parte en la realización del hecho punible o que le presten al autor o autores un auxilio...

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