Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 26 de Noviembre de 1997

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T. MAGISTRADO PONENTE: HUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia de 17 de junio de 1997 (fs. 634 a 638), dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, donde sanciona a S.S.P., (a) "CURÍN", con pena de catorce (14) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para ejercer funciones públicas por el término de ocho (8) años, una vez cumplida la pena principal, por delito de homicidio cometido en perjuicio de S.C.G., en razón del veredicto de culpabilidad que profiriera en su contra el Tribunal de Jurado de Conciencia que correspondió juzgarlo (f. 617), en horas de la noche del día 10 de septiembre de 1994, en la Comunidad de Hicaco, Corregimiento de Río Grande, Distrito de Soná, Provincia de Veraguas, por sección de la arteria carótida interna izquierda producida por herida de perdigones de arma de fuego.

El defensor de S.S.P., (a) "CURÍN", al sustentar su apelación (fs. 648 a 662), sostiene en primer término que "... el Tribunal de Primera Instancia, de manera equivocada y en exceso le ha aplicado a mi defendido una sentencia que lo priva de su libertad por un lapso de catorce (14) años." (f. 648). En este orden, señala que "de una manera un tanto simple" se le ha aplicado a su representado el numeral 3º del artículo 132 del Código Penal, que se refiere al motivo fútil, y cita diversos fallos de esta Sala Penal que se refieren al motivo fútil, en los cuales se desestimó la expresada agravación, calificándose el hecho como homicidio simple y reformándose los respectivos fallos al estimarse el homicidio como simple.

En segundo lugar, sostiene que debe tomarse en cuenta el testimonio continuo del procesado sobre los hechos, el cual tiene el carácter de una confesión y sobre este tema transcribe parte del fallo de 3 de enero de 1947, dictado por esta S., del cual se desprende que la confesión como atenuante en materia penal no es indivisible por regla general y que la misma debe ser valorada por el Tribunal en relación con los demás elementos de prueba que arroje el proceso.

En tercer lugar, alega el recurrente que se trata de un homicidio culposo y no doloso donde, si bien no hubo testigos presenciales de los hechos, "no menos es verídico que el imputado en todo momento ha negado que hubiera animadversión alguna entre él y la occisa" y siempre ha dado igual versión del hecho ocurrido, del que surge una conducta culposa, por imprudencia, temeridad y negligencia, pues él no era un experto tirador o conocedor de armas de fuego y menos aún de esa...

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