Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Agosto de 1996

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución27 de Agosto de 1996
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante sentencia calendada 9 de abril de 1996, condenó a B.O.D.U. a cumplir la pena de 20 años de prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas por el término de 10 años, como responsable del delito de homicidio cometido en perjuicio de L.C. de C.. Esta decisión jurisdiccional fue apelada por el sentenciado y su defensor técnico, licenciado L.C.A.R..

En el libelo de sustentación de la alzada el imputado sostiene básicamente que la conducta incriminada no se enmarca en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 132 del Código Penal, pues "mi actitud únicamente puede considerarse como DELITO PASIONAL y en su comisión no puede mediar el factor Premeditación y mucho menos puede ser calificado con ese (sic) agravante" (f. 355). Asimismo, plantea que la sentencia atacada no "tomó en cuenta para la dosificación de la pena ... mi confesión tan pronto fui conducido a las autoridades ... Posteriormente expresé mi ... arrepentimiento" (f. 356).

Cabe destacar que los demás reparos que formula el imputado están dirigidos a censurar el fallo en lo concerniente a su responsabilidad penal (f. 358). No obstante, estos planteamientos resultan inapropiados en esta fase del proceso, toda vez que la culpabilidad del apelante fue declarada por un jurado de conciencia (f. 267), decisión que se caracteriza por ser autónoma y definitiva.

Por su parte, el licenciado A.R. argumenta que el tribunal a-quo debió tomar en consideración que su defendido actuó completamente cegado por los celos, circunstancia que "se enmarca dentro de la causal 8 del artículo 66 del Código Penal" (f. 363). Sostiene igualmente que al "momento de rendir su indagatoria BERNARDO aceptó la responsabilidad del hecho ... encuadrándose su confesión en el artículo 66 ordinal 5 del Código Penal la que no fue tomada en cuenta" (f. 363). Finalmente, el defensor de oficio rechaza la apreciación de que el procesado haya actuado "premeditadamente y sin razón justificada", pues "DIMAS URRUTIA y LETICIA habían peleado por los celos que le provocaba la relación que se estaba dando entre la finada y ANÍBAL, lo que provocó posteriormente este lamentable crimen" (f. 363).

Como viene indicado, la culpabilidad del sentenciado ya fue declarada por tribunal de jurados de conciencia, por lo que la actuación de la Sala Penal se circunscribe a considerar los puntos objetados por los recurrentes que guardan relación con la pena impuesta.

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