Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Noviembre de 1996

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1996
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia de 19 de agosto de 1996 (fs. 289 a 299), dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, que condenó a L.A. CASTILLO COMETA, (A) "CORTADOR" ó "LUCHO", a la pena principal de veinte (20) años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por todo el tiempo que dure la pena principal, por el delito de homicidio cometido en perjuicio de N.E.C.C..

A foja 250, consta el Acta de renuncia a ser juzgado por jurados de conciencia, conforme con lo establecido en el artículo 2321 del Código Judicial, suscrita por el imputado L.A.C.S..

En el presente negocio penal, al culminar la Audiencia Pública L.A.C.S. fue declarado culpable en derecho y condenado por el delito homicidio cometido en perjuicio de M.E.C.C., quien falleció a consecuencia de "... Hemorragia intracerebral (hematoma subdural)... por alteración de centros vitales superiores." (f. 109), tal como consta en el Protocolo de Necropsia Nº 95-51, suscrito por la doctora S. de Bandel, Directora Médico Forense Encargada del Instituto de Medicina Legal, Dirección Regional de Chiriquí y Bocas del Toro, visible de fojas 105 a 109 del expediente, todo lo cual fue el resultado de un hecho de sangre ocurrido en horas de la tarde del día 5 de marzo de 1995, en la comunidad de Santa Cruz, Ciudad de D., Provincia de Chiriquí.

Tanto el procesado L.A.C.S. como su Defensora de Oficio apelaron al notificarse de la sentencia condenatoria.

El procesado en su escrito (fs. 304 a 308), solicita una sentencia menos severa y, en tal virtud, alega que el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, no tomó en cuenta su condición de inimputabilidad al momento de cometer el hecho punible por causa de trastorno mental, pues el mismo se encontraba en estado de ebriedad, o en su defecto tampoco se tomó en cuenta que el mismo actuó con imputabilidad disminuida ya que al momento de la acción u omisión poseía incompleta la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho en razón de grave perturbación de la conciencia.

El procesado CASTILLO SAMUDIO indica que no está probado en el proceso ni el ensañamiento ni la premeditación; y que el Tribunal Superior agravó el hecho por haber sido cometido en perjuicio de un pariente cercano, sin motivo y con evidente superioridad física. También, C.S. niega que se haya probado la intención de matar en su actuar, es decir, el dolo. También, alega que es normal que existan discrepancias o peleas en las familias y aún más entre los hermanos. Finalmente, sostiene el recurrente que no se le aplicaron las atenuantes del artículo 66 del Código Penal, dada la espontaneidad de la confesión, el arrepentimiento; y, por último, alega ser delincuente primario.

La licenciada M.M.M., Sub-Directora Distrital del Instituto de Defensoría de Oficio del Tercer Distrito Judicial, solicitó en su escrito (fuiste. 310-311), que se rebajara la pena impuesta a L.A. CASTILLO por considerarla excesiva y, en tal sentido, indica que los antecedentes de problemas de riñas entre los hermanos P.E. CASTILLO y L.A. CASTILLO eran constantes (Ver f. 66). En este orden, se refiere a una ocasión en que P.E.C., hermano del procesado, durante una de las peleas referidas, sacó un "hierro de marcar animales" cuando L.A.C. le iba a tirar una piedra (Ver fs. 77-78 y 95). En base a lo anterior, la recurrente alega que su representado no se percató de que su hermano P.C. hubiese salido de la casa al momento de darse los hechos, tal cual consta en autos y, por lo tanto, pensaba que este podía salir de la casa en cualquier momento y atacarlo con el machete.

Al referirse al estado anímico de su...

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