Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 28 de Diciembre de 1995

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1995
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Procedente del Segundo Tribunal Superior de Justicia ingresa a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en grado de apelación, el proceso seguido contra J.R.M.M. (a) "CHAMUSCAO" por el delito de homicidio doloso cometido en perjuicio de J.C.G., Robo y Asociación Ilícita en detrimento del Banco del Istmo, Sucursal de Plaza Carolina.

Mediante sentencia de 7 de septiembre de 1994, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, con vista en el veredicto de CULPABILIDAD declarado por un jurado de conciencia, condenó a J.R.M.M. (a) "CHAMUSCAO" a la pena de 20 años de prisión y 3 años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas computados a partir de la fecha del cumplimiento de la pena principal, por el delito de homicidio calificado perpetrado en perjuicio de J.C.G., previsto en el numeral 5 del artículo 132 del Código Penal, Robo Calificado y Asociación Ilícita en detrimento del Banco del Istmo, Sucursal de Plaza Carolina.

El Segundo Tribunal, tras analizar las piezas que recoge el proceso, calificó el delito como homicidio calificado, agravado o circunstanciado, tipificado en el artículo 132, numeral 5º del Código Penal, pues, según su parecer, "se refiere a causarle la muerte a otro para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible, aun cuando este último no se realice y, precisamente, eso fue lo que ocurrió el día 10 de mayo de 1993, por cuanto el occiso intentó frustrar el delito de robo y los partícipes del mismo ordenaron tranquilizarlo".

En ese sentido, fijó la pena base de 17 años de prisión tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 56 del Código Penal que se refieren a las causas mediatas e inmediatas del delito y también a las condiciones personales tanto del sujeto activo como del pasivo.

En cuanto a los delitos de Robo y Asociación Ilícita, en lo que al primero se refiere, tomando en cuenta los parámetros del artículo 56 del Código Penal lo calificó como R.C., agravado o circunstanciado, tipificado en el artículo 186 del Código Penal de acuerdo al texto original, porque la reforma se produjo posteriormente al hecho punible mediante la Ley 13 de 1994, lo que lo hace no aplicable porque se estaría violando el principio de legalidad, retroactividad y ultractividad de la ley cuando es favorable al reo, por lo que la pena se le impuso en 5 años de prisión. Con respecto a la Asociación Ilícita, "la forma como ocurrieron los hechos evidencia una asociación con el propósito de cometer un delito...

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