Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 29 de Julio de 1996

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución29 de Julio de 1996
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia de 10 de marzo de 1995, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial (fs. 275 a 283), que condenó a VALENTÍN VECES FRANCO a la pena principal de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión; a la pena accesoria de inhabilitación para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años después de cumplida la pena principal; y, le impuso la medida de seguridad preventiva de carácter personal de prohibición de portar armas, por el término de diez (10) años después de cumplida la pena principal, por el delito de homicidio en grado de tentativa en perjuicio de M.M.D..

Al culminar la Audiencia Pública, V. VECES FRANCO fue declarado culpable por el Cuerpo de Jurados de Conciencia, por haber realizado actos encaminados a ultimar al señor M.M.D., con una escopeta calibre 12, todo lo cual fue el resultado de incidente ocurrido aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a. m.), del 20 de junio de 1992, en la residencia del señor M.M.D., ubicada en Cermeño, Distrito de Capira, Provincia de Panamá.

El licenciado G.E.F., Defensor de Oficio, argumentó en su apelación de la sentencia (fs. 289 a 293), que a su representado deben serle reconocidas las atenuantes a que tenga derecho en la dosificación de la pena.

En primer lugar, alega el recurrente que, en el caso sub-júdice, el hecho de haberse entregado voluntariamente, luego de la consumación del hecho, a las autoridades competentes, y la confesión espontánea y oportuna del agente, lo hacen merecedor de la atenuante contenida en el numeral 5 del artículo 66 del Código Penal; en tal sentido, la recurrente señala lo siguiente:

"Del estudio del expediente; es indiscutible que la confesión de nuestro patrocinado, obrante a foja 12-14, fue realizada de manera libre y espontánea y tiene el mérito de estar relacionada en forma sincera sin contradicciones, guardando una relación directa con las Pruebas accesorias, provenientes de la relación de los hechos, además de ser oportuna, puesto que en el orden cronológico de las diversas declaraciones que militan en el expediente es la primera, amén del Informe Policivo de fojas 1 y 2, que el mismo veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), en horas de la mañana, nuestro patrocinado fue a entregarse al Cuartel de la Policía de Capira." (F. 291).

Con respecto a este punto, en la Sentencia apelada se señaló:

"La aceptación del delito no fue oportuna porque se perpetró delante de varias personas que lo conocían, y aun (sic) cuando lo hubieran negado, iguales hubiesen sido los resultados al quedar involucrado en esta infracción." (F. 281).

En segundo lugar, el recurrente se refiere también al supuesto arrepentimiento por parte de su representado, con la pretensión de que se le aplique la atenuante común contenida en el numeral 4 del artículo 66 citado, es decir, "El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha disminuido o intentado disminuir sus consecuencias".

En tercer lugar, el licenciado G.E.F., considera aplicable el numeral 6 del artículo 66, que contiene la atenuante común de la supina ignorancia del agente, justificándolo en el hecho de que su representado no sabe leer ni escribir, aunado a las situaciones vividas por éste en conjunto con el sujeto pasivo del delito.

Finalmente, sostiene el recurrente que la sentencia apelada no valoró, al momento de la fijación de la pena base en abstracto, las circunstancias referentes a la poca o nula escolaridad del encausado, quien sólo alcanzó a terminar la escuela primaria; además de que el procesado es delincuente primario, que fue cumplidor de la medida cautelar distinta a la detención preventiva (f. 56), y que su evaluación psiquiátrica no lo coloca como una persona peligrosa a la sociedad.

En cuanto a este último punto planteado por el recurrente, sobre las circunstancias referentes a la poca o nula escolaridad, esto es el hecho de haber cursado hasta el último grado de educación primaria; la calidad de delincuente...

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