Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 29 de Julio de 1996

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución29 de Julio de 1996
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para resolver la alzada han ingresado a la Sala Penal de la Corte Suprema, las sumarias instruidas contra C.C., N.P.R., E.A.M.G., G.O.P.N. Y JULIO C.M.C., quienes fueran encontrados culpables por los delitos de homicidio y robo en perjuicio de A.A.A. y la empresa VIDRIOS PANAMEÑOS, S. A.

La audiencia oral se llevó a cabo el día 7 de abril de 1995, y el veredicto del jurado de conciencia fue de culpables para todos los encausados por ambos ilícitos. Mediante sentencia de 8 de agosto de 1995, el Segundo Tribunal Superior de Justicia condenó a los implicados tomando en cuenta sus grados de participación en ambos delitos y aplicando las reglas que al efecto establece el Código Penal en su artículo 64, literal a).

Así, el Tribunal dosificó la pena de cada procesado por separado, de la siguiente forma: a C.C. lo sitúa como cómplice primario, de modo que le señala la pena mínima por el delito de homicidio agravado, esto es doce (12) años, a lo cual suma la tercera parte (4 años) por el robo y a esto le suma otra tercera parte (4 años más) por la agravante contemplada en el numeral 5 del artículo 67 del Código Penal (astucia), quedando la pena líquida en 20 años de prisión; en cuanto a E.A.M.G. fue sancionado con quince años por el delito de homicidio agravado, aumentado en una tercera parte (5 años) por el robo, más la agravante del numeral 10 del artículo 67 del Código Penal, pues el Tribunal indica que M.G. era guardia de seguridad, sin embargo esta agravante no fue sumada por haberse alcanzado previamente el máximo de la pena permitida por el Código, esto es veinte (20) años; G.O.P. fue considerado por el a-quo como cómplice primario, por lo cual fue sancionado con la pena de doce (12) años por el homicidio agravado, aumentado en una tercera parte (4 años) por el delito de robo, quedando la pena líquida en dieciséis (16) años; como cómplice primario también sancionó el Tribunal a N.P.R., con la pena de doce (12) años por el homicidio agravado aumentada en una tercera parte (4 años) por el delito de robo; en cuanto a JULIO C.M.C., fue considerado cómplice secundario y por ello el Tribunal le condenó a la pena de doce (12) años por el homicidio y le aumentó en una tercera parte (4 años) por el robo, no obstante, tomando en cuenta su calidad de cómplice secundario, se hizo una rebaja de cuatro (4) años, quedando una pena líquida de doce (12) años de prisión. Igualmente todos los procesados fueron condenados a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período que la de cada una de sus penas de prisión una vez cumplidas éstas y se ordenó el comiso de las armas utilizadas en la ejecución de los hechos punibles.

Notificada la sentencia, los condenados y sus defensores anunciaron y sustentaron en debido tiempo sus apelaciones en las que dejan constancia de sus inconformidades con dicha resolución.

C.C. indica en su manuscrito de apelación que desde un inicio se declaró confeso y arrepentido del robo y no del homicidio; que debió tomársele en cuenta las atenuantes que tratan de no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad y el arrepentimiento; afirma que también debió reconocérsele la ausencia de dolo en su actuar y que no se le puede considerar un cómplice primario; que no posee antecedentes penales y que la agravante de la astucia no es aplicable a su caso; que su móvil era el robo, no así el homicidio, lo cual se evidencia en el hecho de que no portaba armas de fuego. Por su parte el defensor de oficio de este imputado, el Licenciado G.E.F., sustentó su apelación reiterando básicamente lo que alega su representado: que su defendido ignoraba que se le iba a causar la muerte a alguien, pues su participación era determinante en el robo, no así en el homicidio, ya que él aceptó las armas sólo como elemento amedrentador; que la participación de CARRIÓN es la de cómplice secundario; por último solicita que se le reconozcan las mismas atenuantes a que hizo alusión su patrocinado.

La apelación que sustentara E.A.M.G., en hoja manuscrita, se limita a hacer referencia a aspectos de la responsabilidad penal que ya ha sido determinada por el jurado de conciencia y que no es del caso que sean evaluados...

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