Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 29 de Julio de 1998

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución29 de Julio de 1998
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ha llegado a conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema sentencia proferida el 24 de septiembre de 1997 por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante la cual se condena a A.H. de Torres a la pena principal de siete años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por igual período, una vez cumplida la pena principal, luego que fuera encontrada culpable de delito de homicidio por un jurado de conciencia.

El recurrente delimita con toda claridad el alcance de su pretensión atribuyéndole "el fin indiscutible de que la pena impuesta sea rebajada a su mínima expresión" (f. 489).

Ello no obstante, censura el veredicto de culpabilidad "completamente injusto" del Tribunal de Jurados, por considerar que desconoce el hecho de que el delito "fue promovido por los celos legítimos y justificados" de la condenada, cometido en perjuicio de "una mujer de vida licenciosa", 19 años más joven que ella, que la ofendía y humillaba (f. 490), además de que la muerte sobrevino días después del hecho de sangre, producto de una severa bronconeumonía contraida en el hospital (f. 489), por lo que a su juicio se trata más bien del delito de lesiones con resultado de muerte.

En apoyo de su pretensión cita un fallo de la justicia norteamericana, por considerar que, "guardando las proporciones, se puede aplicar en el caso subjúdice", en el sentido de imponer una pena mínima de prisión que le permita a su patrocinada recuperar de inmediato la libertad (f. 490).

La sentencia apelada condena a A.H. de Torres por el delito de homicidio "en su modalidad simple, ya que en la investigación quedó comprobado que no concurren ninguna de las agravantes contempladas en los numerales 1 a 8 del artículo 132 y ello obliga a fijar la pena entre 5 y 12 años de prisión" (f. 483).

El examen de la causa conduce a la Sala a considerar como ajustada a las constancias procesales la individualización de la pena realizada por el a-quo, sobre la base de que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes que deban ser tenidas en cuenta, lo que se confirma con la imposición de la medida recurrida en el tramo inferior del intervalo punitivo correspondiente al delito por el cual se decretó la condena.

Así como el recurrente introdujo en su alegación comentarios superfluos que censuran el veredicto de culpabilidad, a finales del libelo de sustentación de la apelación hace una referencia, con viso incidental o anecdótico, sin formalidad procesal alguna, a una "extensa intervención" del Magistrado Presidente de la Audiencia, que denomina "Tercer Alegato", intervención que, a su modo de ver, "fue determinante en el fallo condenatorio emitido por el Jurado de Conciencia" (f. 491). Se trata de un hecho de importancia cierta, que no puede menos que dar lugar a la intervención de la Sala para aplicar los correctivos necesarios, por las vías adecuadas. Sin embargo, por la forma como viene manejado, se trata nuevamente, a todas luces, de la introducción, a título de mero comentario, de un elemento procesalmente irrelevante, toda vez que no forma parte de la pretensión anunciada y porque el conocimiento del tribunal de alzada se encuentra limitado "a los puntos de la resolución a que se refiera el recurrente" -lo que equivale decir a lo que se pide-, por mandato expreso del artículo 2428 del Código Judicial. En buen romance, "La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda. ..." (a. 978).

Por otra parte, el recurso ha sido enderezado contra un acto particular, que es la sentencia condenatoria dictada por el Segundo Tribunal Superior, mientras que todo lo incorporado en esta oportunidad a título de mero comentario se encuentra dirigido contra el procedimiento de la audiencia, por lo que resulta totalmente extraño al recurso y al petitum.

En relación con los aludidos comentarios, la Fiscal Tercera Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, a quien le correspondió contestar el traslado del recurso, manifestó:

"... consideramos falto de ética y respeto, tanto hacia el Magistrado Sustanciador, como hacia la Fiscalía Tercera Superior, por parte de la defensa técnica las manifestaciones hechas, muy subjetivas de su parte, en cuanto a la intervención del Magistrado Sustanciador al finalizar los alegatos de las partes en el acto de la audiencia oral, toda vez que el artículo 2362 del Código Judicial, en sus numerales 5, 6, 7, 9 y 12, faculta al Presidente de la audiencia para dirigir el debate, y decidir sobre las tachas y objeciones, ya sea planteadas por las partes u oficiosamente, además de hacer una breve, pero clara exposición del caso, antes de que el jurado es retire a deliberar" (f. 496).

A este "tercer alegato" se le atribuyen efectos anulativos, concretamente de la audiencia oral, con fundamento en lo que prescriben los artículos 1974 y 2301 del Código Judicial, interpretación que la mayoría de la Sala no comparte, apoyada en las razones que a continuación se ofrecen.

Entre los dos modelos prevalecientes, en materia de nulidades, nuestro procedimiento penal sigue el sistema de causales taxativas, expresamente nominadas y reconocidas por la ley, con lo que rechaza el procedimiento de las causales de nulidad genéricas o innominadas. De allí que no existan entre nosotros causales de nulidad inespecíficas. El sistema que se sigue es el riguroso de numerus clausus, tal como se desprende, de manera inequívoca, de la redacción de los artículos 2297 y 2298 del Código Judicial, según los cuales son apenas ocho las causales de nulidad comunes en los procesos penales. Ese criterio es ratificado con la afirmación categórica que trae el artículo 2299, para el cual "En los procesos penales no puede hacerse valer ninguna causal de nulidad distinta de las expresadas en los artículos anteriores, salvo que la ley disponga otra cosa".

El Código, en efecto, amplía levemente el inventario de las causales de...

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