Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 29 de Noviembre de 1994

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1994
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Los licenciados J.R.F., actuando en representación de N.M.A. y de M.C.W.N., y M.E.B., quien actúa en su condición de apoderado judicial de E.N.M.R., han presentado a la consideración de esta S., como tribunal de segunda instancia, sendos recursos de apelación contra la sentencia de condena emitida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial el 29 de abril del año que decurre, mediante la cual se impone a sus representados la pena de quince (15) años de prisión por el delito de homicidio cometido en perjuicio de J.H.G.H..

En el extenso escrito presentado por el licenciado F., de 34 páginas, se formulan reparos tanto en torno a la culpabilidad como a la individualización de la pena. Ante el primer reparo resulta necesario aclarar, como cuestión previa, que en esta causa los condenados fueron declarados culpables por un jurado de conciencia, con fundamento en lo que establece el artículo 2320 del Código Judicial, como consta a folios 7378, 7379 y 7380 (Tomo 15). Se trata de una decisión que no requiere de justificación motivada, en razón de que se produce en íntima convicción, esto es que los jurados, como jueces legos que son en derecho, no tienen que explicar ni justificar su veredicto. La culpabilidad o absolución proferida por un jurado popular es de instancia única y, por tanto, comporta un rango supremo que la hace definitiva y obligatoria, lo que conduce a soslayar cualquier reparo que en cuanto al fallo se presente ante un tribunal de derecho.

En cuanto al segundo reparo presentado por el recurrente F., es del caso atender los argumentos que se dirigen a cuestionar el grado de complicidad primaria que se le atribuye a sus defendidos, y la aplicación de la figura de la premeditación como circunstancia de agravación específica del delito de homicidio.

Según F., a sus clientes se les sancionó "por una supuesta complicidad primaria que nunca se ha demostrado con pruebas contundentes, siendo ellos cómplices o cooperadores de un autor material que no existe o no se sabe quién fue" (f. 7565). En este sentido alega que, en lo atinente a N.M., "No existe el caudal probatorio que apuntale o demuestre que mi patrocinado es cómplice primario del autor material del ilícito que nos atañe" (f. 7573). Sostiene "que la única prueba que existe en contra de N.M. lo es la declaración de A.W. CASTILLO" (f. 7574), empero "MADRIÑÁN desmiente enfáticamente al testigo en cuestión". (f. 7575).

Considera que tampoco se le puede atribuir ese grado de participación a M.C.W.N., porque estuvo "de plaza o de turno en la noche de 9 la madrugada del 10 de junio de 1971, contando cada uno de ellos con sus excepciones claramente demostradas en autos, y específicamente la versión de mi cliente se demostró a fojas 319 con la declaración de A.C.G., F.P. a folio 312 y A.V.P. a fojas 315 del Tomo I del inventario penal". (f. 7582).

Igualmente argumenta F. que a sus representados no se les puede "probar la figura de la premeditación, ya que no hubo el acuerdo previo entre éstos, el instigador y el autor material del ilícito, con la cual se...

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