Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 30 de Marzo de 1997

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1997
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia calendada 10 de octubre de 1996, condenó a J.C.M.B. y a J.A.L.S. a cumplir, cada uno, la pena de 20 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de 5 años, una vez cumplida la pena principal, como responsables de los delitos de homicidio, robo y asociación ilícita para delinquir cometidos en perjuicio de Altexio Chiari Arosemena y del establecimiento comercial denominado P.L. (f. 933). Contra esta resolución jurisdiccional apelaron L.S. y su apoderado judicial, licenciado E.A.H., de la firma forense De Gracia, B. y Asociados, al igual que M.B. y su defensora técnica, licenciada N.S. de S..

En primer término, la defensa de L.S. se muestra inconforme conque la sentencia impugnada haya ubicado la conducta de su defendido en el numeral 2 del artículo 132 del Código Penal, pues "en el expediente no consta que se hubiese premeditado el homicidio ... Las declaraciones testimoniales no arrojan la teoría de que existiese una concertación previa para matar a A.C., por el contrario, las mismas nos indican el camino de una decisión improvisada, tomada al calor de los hechos que se suscitaban dentro de la panadería L." (fs. 961 y 963).

De otra parte, el recurrente censura que el tribunal a-quo haya aplicado separadamente el ordinal sexto del artículo 132 del Código Penal y el delito de robo, puesto que "... no podemos computar como circunstancias agravantes los mismos rasgos o hechos que componen en si el delito, pues lo estaríamos sancionando dos (2) veces" (f. 964).

Finalmente, el defensor técnico plantea que la conducta de su patrocinado no puede encuadrarse en el tipo penal de asociación ilícita para delinquir, pues "no hay constancias de que J.A.L. se haya constituido en líder o dirigente de una supuesta asociación ilícita" (f. 965). La Sala debe advertir que este último argumento carece de fundamento jurídico, toda vez que el jurado de conciencia lo encontró culpable por la comisión de tal comportamiento delictivo (f. 797), y cabe recordar que "El veredicto de los jurados no está sujeto a justificación normativa alguna, para ello `deben tener como fundamento único la convicción íntima que se hayan formado acerca de la responsabilidad del acusado, que ante ellos comparece´" (Registro Judicial, agosto de 1993, pág. 152).

Por su parte, la licenciada N.S. de S., quien ejerce la representación de M.B., sostiene que "los acápites del artículo 56 no fueron considerados para la fijación de la sentencia" (f. 969). En otra alegación, la recurrente abunda en argumentos que giran en torno a que su patrocinado no cometió el delito de asociación ilícita (f. 968), que "sintió temor por su seguridad y las de sus progenitores ... ante las amenazas de LORENZO" (f. 970), que "no acudió con dolo para el homicidio" (f. 972) y que "participó en el hecho, pero bajo condiciones muy especiales" (f. 974). Como se aprecia, estos reclamos se refieren a la responsabilidad de M.B. y no a la pena impuesta, lo que no puede ser objeto de consideración en esta instancia debido a que la culpabilidad del justiciable ya fue declarada por jurados de conciencia (fs. 792-794).

Finalmente, la defensora técnica solicita la aplicación de circunstancias atenuantes comunes a favor de M.B.. En ese sentido, explica que no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, por cuanto que "fue LORENZO quien estranguló a CHIARI, porque MÁRQUEZ no iba a matar ... iba a robar"; que se dieron situaciones que lo...

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