Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 30 de Marzo de 2000

Fecha30 Marzo 2000

VISTOS:

En grado de apelación ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la sentencia de 21 de octubre de 1999 (fs. 394 a 403, dictada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que condenó a R.A.D.H., a la pena principal de ocho (8) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período que la pena principal, una vez cumplida ésta, por haber sido encontrado culpable del delito de homicidio simple en perjuicio de B.A. y M.C.A..

A fojas 361 y 362, consta el escrito de renuncia a ser juzgado por jurados de conciencia, suscrito por el imputado R.A.D.H., a fin de que el debate oral se surtiera bajo los trámites del proceso ordinario, es decir, para ser juzgado en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 2321 del Código Judicial.

Al celebrarse la Audiencia en Derecho, el día 17 de septiembre de 1999, el procesado DRAKES HOWARD se declaró inocente de los cargos imputados a su persona.

Por su parte, la licenciada M.R.M., Defensora de Oficio, presentó su escrito de sustentación apelación calendado 22 de diciembre de 1999 (fs. 408 a 409), donde solicita que se modifique la sentencia en base a los siguientes argumentos: Que DRAKES HOWARD reconoció el haber estado presente en el lugar de los hechos y que en aras de preservar su vida respondió a los disparos que le hacía B.M.; que su patrocinado no conocía a las occisas y mal podría tener motivo o intención para ocasionarles la muerte a B.A. y M.A.; que su representado carecía hasta la fecha en que se produjo el lamentable hecho de sangre de sanción por delito alguno.

También se refiere la Defensora de Oficio al ambiente hostil dentro del cual el procesado se desenvuelve, motivo por el cual solicita se modifique la dosificación de la pena impuesta a su representado, de acuerdo a las circunstancias atenuantes contenidas en la clasificación del artículo 66, ordinal 8, del Código Penal, cuyo texto citamos a continuación:

"Artículo 66: Son circunstancias atenuantes comunes, cuando no estén previstas como elementos constitutivos o como atenuante específica de un determinado hecho punible, las siguientes:

...

8. Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley, que a juicio del Tribunal deba ser apreciada por su analogía con las anteriores o por peculiares condiciones del ambiente.

Por su parte, el Fiscal Cuarto Superior del Primer Distrito Judicial, Licenciado D.E.G.G., mediante contestación de traslado...

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