Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 30 de Mayo de 1996

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1996
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia calendada 9 de noviembre de 1995, condenó a C.E.G. y a L.A.S.M. a cumplir la pena de 20 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de 5 años; el primero de ellos como autor "de los delitos de Homicidio Doloso Calificado, Lesiones Personales Calificadas, Robo Calificado y Asociación Ilícita para D." (f. 478), y al segundo como cómplice primario "de los delitos de Homicidio Doloso Calificado, Robo Calificado" y autor de "Asociación Ilícita para D." (f. 478), hechos punibles cometidos en perjuicio de Axis Bernal Estrada (occiso) y Axis Bernal Acevedo (lesionado).

Contra esta decisión jurisdiccional apelaron C.E.G. y su defensor de oficio, licenciado L.C.A.R., al igual que L.A.S.M..

En su escrito de sustentación sostiene el licenciado A.R. que el tribunal a-quo no tomó en consideración que G. "padecía de enfermedad mental y que cuando consumía la droga denominada `PIEDRA´, se transformaba" (fs. 493-494). También plantea el recurrente que "Mi patrocinado al rendir su declaración indagatoria expuso detalladamente, con pelos y señales, todo lo ocurrido y quienes participaron" (f. 494), por lo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 2112 del Código Judicial tenía "derecho a una rebaja de hasta la mitad de la pena" (f. 494).

Finalmente, el letrado defensor solicita que se reforme la pena de 20 años, ya que, "De conformidad con el artículo 66 numerales 3, 4 y 5 del Código Penal la actuación posterior de CELSO modifica su responsabilidad penal" (f. 495).

La licenciada M.R.M., defensora de oficio del imputado S.M., expresa en primer término que la sanción penal impuesta por el a-quo es "excesiva e injusta", por cuanto que en la conducta de su patrocinado concurren circunstancias atenuantes que no fueron contempladas por el juzgador, como las contenidas en "el numeral octavo del artículo 66 del Código Penal" (f. 497).

De otra parte, la recurrente censura el grado de complicidad primaria que se le atribuye a su defendido, por considerar que "las declaraciones que tratan de incriminar a mi patrocinado, la madre del occiso ... G.E.M. ... y C.G. ... son falsas, contradictorias y fueron absolutamente desechadas por las declaraciones de C. y de C.G. en la fase plenaria" (f. 498).

La defensora técnica formula también reparos en torno a la culpabilidad de S.M., señalando básicamente que "Quedó plenamente demostrado en la vista oral, que mi patrocinado no estuvo presente en el momento del Robo donde perdiera la vida AXIS BERNAL ESTRADA ... que mi patrocinado es inocente y que la pena impuesta por el Segundo Tribunal es injusta y deja de valorar otros hechos ciertos" (f. 499). No obstante, debe la Corte advertir que la culpabilidad de S.M. fue declarada por un jurado de conciencia, decisión visible a folios 357, 359 y 360 del cuaderno penal. Por tratarse, entonces, de un veredicto autónomo, definitivo, obligatorio e irrevocable, no sujeto a justificación normativa alguna...

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