Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 30 de Junio de 1997

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución30 de Junio de 1997
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante sentencia calendada 12 de diciembre de 1995, condenó a J.I.P. y A.S. De León a la pena principal de 20 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de funciones públicas por igual término, como responsables del delito de homicidio agravado cometido en perjuicio de M.D.C.Á.R.. En el acto de notificación de la decisión jurisdiccional, ambos sentenciados anunciaron recurso de apelación, los que fueron concedidos y sustentados por los respectivos defensores técnicos.

La licenciada M.R.M., quien actúa en su condición de defensora de oficio de J.I.P., se muestra en desacuerdo con la resolución impugnada por considerar que su patrocinado fue condenado "por un delito que no cometió, ni le fue probado en ninguna de las fases del proceso" (f. 794). En ese sentido, manifiesta que "se implica injustamente a mi patrocinado, simplemente por ser el propietario del (Jacket) que le prestara a su cuñado, A.S. DE LEÓN, y que este portaba a la hora de los hechos, sin tomar en consideración que momentos antes del crimen, el homicida S. (sic) fue visto sólo por N.R.G. quien iba a ser su primera víctima" (f. 795).

La Sala observa que los planteamientos que expone la defensora técnica en el escrito de sustentación tienen el propósito de enervar la decisión recaída sobre la responsabilidad penal del sentenciado I.P. y no propiamente la sanción penal que le fue impuesta. Cabe resaltar que la culpabilidad del procesado fue declarada por un jurado de conciencia, decisión visible a fojas 690 y 691 del cuaderno penal, la que se caracteriza por ser autónoma, definitiva y no sujeta a censuras. En consecuencia, los reparos que formula la defensora sobre la autoría material de los hechos punibles imputados a I.P. (violación carnal y homicidio) resultan improcedentes en esta etapa procesal.

Por su parte, el licenciado G.E.F., defensor de oficio de A.S. De León, sostiene que el tribunal a-quo no tomó en consideración la circunstancia de atenuación común establecida en el numeral 5 del artículo 66 del Código Penal, correspondiente a la confesión espontánea y oportuna del agente. A su juicio, la versión de su defendido fue "la que dio pie a que el esfuerzo del funcionario de instrucción fuera poco, e incluso con eso evitó perjuicio a terceros no involucrados" (f. 801).

El licenciado F. también solicita que se tome en cuenta lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 66 del Código Penal y lo consignado en el...

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