Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 30 de Junio de 1997

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución30 de Junio de 1997
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante sentencia de 13 de noviembre de 1996, condenó a L.G. a la pena de 20 años de prisión y a R.P.R. y a A.R.G. a la pena de 15 años de prisión cada uno, por la comisión del delito de homicidio agravado en perjuicio de G.P.M.. En el acto de notificación de la medida jurisdiccional, los imputados Guerra y P.R. anunciaron sendos recursos de apelación, los que fueron sustentados en tiempo oportuno por los defensores de oficio designados.

La licenciada M.A. de Apolayo, quien actúa como defensora de oficio del imputado Guerra, argumenta que su disconformidad con la sentencia atacada "se basa en el hecho de que la misma se fundamente en el artículo 132, ordinal 2, o sea con premeditación". Manifiesta que su representado incurrió en el delito de homicidio simple, "ya que el propio imputado en su declaración indagatoria manifiesta claramente que cuando vio pasar a la víctima, se acordó de lo que le había hecho a su esposa en cuanto a la violación carnal, sin saber que en realidad su esposa mantenía esas relaciones de forma voluntaria, y que lo que hizo fue producto de la ira ..." (f. 1418).

Solicita la licenciada de Apolayo que "se tome en cuenta la atenuante confesión, toda vez que el imputado L.G. confesó lisa y llanamente el homicidio en perjuicio de G.P." (f. 1419).

Por su parte, el licenciado F.E.T.T., actuando en representación de R.P., opina que su patrocinado debe ser sancionado con la pena que establece el artículo 131 del Código Penal, por estimar que "en autos quedó demostrado que al occiso, no se le esposó y que según dicho del imputado A.R., la participación de mi representado en el ilícito fue mínima; en consecuencia no puede imputarsele a él, la ejecución de ningún homicidio utilizado medios atroces (sic); tampoco es pariente del occiso; no se le demostró la existencia de premeditación, la existencia de promesa remuneratoria, ni facilitar o consumar otro hecho punible" (f. 1416).

La culpabilidad de L.G. fue decidida por tribunal en derecho (f. 1348), mientras que la de R.P.R. fue declarada por jurados de conciencia, conforme lo establece el artículo 2320 del Código Judicial decisión visible a foja 1347. En todo caso, la Sala pasa a decidir los recursos formulados, exclusivamente sobre los puntos de la resolución a que se refieren los recurrentes, en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 2428 del Código Judicial, reformado por la ley 3 de 1991.

Las piezas...

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