Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 30 de Junio de 1999

PonenteCARLOS HUMBERTO CUESTAS
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, mediante sentencia de 11 de diciembre de 1998, condenó a los señores I.M.S.B. y R.P.M. a la pena de 15 años de prisión, cada uno, a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por todo el tiempo de la pena principal y al comiso del instrumento que se empleó en la ejecución del Homicidio Agravado en perjuicio de R.O.G.V..

La resolución fue apelada por los imputados, sustentando el recurso de apelación el Licdo. F.I.P., Defensor de Oficio Distrital Suplente, en representación de I.M.S.B.. En cuanto a la apelación anunciada por R.P.M., se declaró desierta ya que no se formalizó el recurso.

Por su parte, el Licdo. F.F.G.P., F.S. Superior del Tercer Distrito Judicial, anunció que apelaba del fallo y formalizó el recurso en tiempo oportuno.

Así las cosas, los recursos fueron concedidos en el efecto suspensivo y corresponde a esta Sala, constituida en Tribunal de alzada, entrar a resolver las pretensiones de los recurrentes.

DISCONFORMIDAD DE LA DEFENSA TÉCNICA

El Licdo. F.I.P. considera en el escrito de apelación que la pena impuesta a su patrocinado es exagerada, puesto que el A-Quo no aplicó el principio de la sana crítica al establecer dicha sanción, no tomó en cuenta la posibilidad de que su defendido pudiera no haber halado el gatillo del arma de fuego con la cual se dio fin a la vida de R.O.G.V..

Indica el apelante que la sentencia impugnada expresa, como si fuera un hecho cierto, que ambos sindicados fueron en el auto del finado portando un arma de fuego y que su defendido era el dueño del arma, lo que no se ha comprobado, así como tampoco ha sido acreditado que su patrocinado haya disparado contra el occiso, por tanto, cabe la posibilidad de que haya sido el otro sindicado quien mató a G.V. y amenazó a su defendido para que cooperara, tal como lo declara este último.

Finalmente, el recurrente cuestiona el hecho de que no se haya sancionado a su defendido con la pena mínima de doce años, cuando no está comprobada su plena autoría en el ilícito cometido solicita que se modifique la sentencia apelada y se disminuya la pena a la cual se condenó a su patrocinado. (F. 1698).

EL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Segundo Superior del Tercer Distrito Judicial señala en el libelo de apelación que el Tribunal A-Quo no encontró circunstancias atenuantes ni agravantes que modificaran la pena impuesta, por haberse omitido el elemento de la premeditación contenida en el ordinal 2º del Artículo 132 del Código Penal.

De la lectura del expediente emerge el designio inicial cumplido, es decir, la muerte del profesor R.O.G., y el ocultamiento por los actos posteriores a la consumación del homicidio:

"de ello da cuenta el hecho de haber sacado a la víctima de su casa mediante una llamada anónima, la cita en un sitio inusual, el recorrido por lugares alejados, los engaños para llevarlo a un paraje solitario donde es ultimado y abandonado su cadáver, el abandono del automóvil propiedad del occiso y la escapatoria a pie por una vía que conducía directamente a la residencia de los imputados." (F. 1693-31694)

El Licdo. G.P. considera que estos hechos descritos, analizados en su conjunto, indican que el éxito que mantuvo a los acusados en libertad durante cerca de 1 año, se debió al cálculo frío y a la planeación detallada de todos y cada uno de los pasos del delito cometido.

Siendo así las cosas, el recurrente manifiesta que se configura el elemento de premeditación contenido en el ordinal 2º del Artículo 132 del Código Penal y que se debe tener presente que el A-Quo tomó en cuenta únicamente el Ordinal 5º de esa norma, para fijar la pena base, como también el ordinal 3º del artículo 56 del Código Penal, que necesariamente, a juicio del recurrente, requirieron para su configuración el elemento de premeditación en el caso que nos ocupa.

Concluye el F. solicitando a la Sala que modifique la sentencia recurrida, aumentando la pena impuesta al máximo permitido por la ley. (F. 1694)

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA

Consta en el cuaderno penal que, en horas de la noche del 27 de mayo de 1995, en la comunidad de Mostrenco, Distrito de Alanje, Provincia de Chiriquí, perdió la vida R.O.G.V. como consecuencia de Laceración Cerebral por herida por proyectil de arma de fuego. (F. 194) y que, luego de su muerte, fue objeto de robo de prendas de oro de su propiedad, que llevara puestas al momento de su infortunado deceso.

FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO APELADO

El Tribunal A-Quo, luego de valorar los elementos probatorios que componen el expediente, señaló que la vinculación del imputado I.M.S.B. con el delito comentado, se desprende de la declaración jurada de R.P.M., quien sostiene que S.B. le amenazó diciéndole que manejara el carro mientras éste y la víctima iban atrás. P.M. señaló que escuchó un disparo y que luego S.B. le quitó...

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