Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 30 de Julio de 1996

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución30 de Julio de 1996
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia de 28 de junio de 1994, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial (fs. 242 a 246), que condenó a D.A. a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión; y, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de dieciocho (18) años a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad ambulatoria, por el delito de homicidio en perjuicio de G.T.H..

Al culminar la Audiencia Pública, D.A. (declarado reo rebelde) fue declarado culpable por el Cuerpo de Jurados de Conciencia (f. 219), de haber causado la muerte al señor G.A.T.H., quien falleció a consecuencia de: "A) HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. B) FRACTURA DE CRÁNEO Y BASE DE CRÁNEO CONMINUTA.", tal como consta en el Protocolo de Necropsia suscrito por el doctor R.L., Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de la Provincia de Panamá, visible de fojas 9 a 20 del expediente, todo lo cual fue el resultado de un hecho de sangre ocurrido en horas de la noche del día sábado 20 de agosto de 1988, en el Barrio del Chorrillo, en la Calle 27, Corregimiento del Chorrillo, Provincia de Panamá.

El licenciado L.C.A.R., Defensor de Oficio, argumentó en su apelación a la sentencia (fs. 255-256), que "D.A. al momento que comete el ilícito se encontraba perturbado mentalmente, toda vez que esta (sic) ebrio, muy ebrio." (F. 255), según se desprende de las declaraciones de las señoras E.H.P.W. (a) SILVIA (fs. 74 a 77); D.M.A.R. (fs. 78-79); y, L.A.C.C., acompañante de D.A. (fs. 109-110). Lo que, según el recurrente, refleja en su representado que la condición personal física y psíquica anterior al hecho influyó en la conducta que realizó, cuando se encontró con el hoy difunto G.T.H.. Y, como quiera que esta circunstancia no fue tomada en cuenta para la dosificación de la pena, considera el licenciado L.C.A., que debe revocarse la sentencia y fijarse una pena cónsona con la condición psíquica y física que tenía el encausado al ejecutar el ilícito.

En contestación de traslado Nº 13 de 3 de marzo de 1995 (fs. 258 a 260), el licenciado D.E.G.G., F.C. Superior del Primer Distrito Judicial, conceptuó que no le asiste razón al recurrente y que, en consecuencia, la sentencia apelada debe ser confirmada, por las siguientes razones:

"el artículo 24 de nuestro Código Penal que regula lo relativo a la perturbación mental...

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