Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 30 de Julio de 2001
Ponente | ROBERTO E. GONZALEZ R |
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2001 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
Por medio
de sentencia de 19 de marzo de 2001 el Segundo Tribunal Superior de Justicia,
DECLARÓ PENALMENTE RESPONSABLE a A.A.A., de generales conocidas
en autos, por el delito de Homicidio simple en grado de tentativa en perjuicio
de B.A.G.B. y lo CONDENÓ a la penal principal de TREINTA
(30) MESES DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL
EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS por igual período de duración de la pena
principal, una vez cumplida ésta. Se determinó también, computarle el tiempo de
detención preventiva cumplida, ordenándose su inmediata detención (fs.183-190).
Tal
decisión jurisdiccional fue apelada al momento de notificarse, tanto por el
procesado como por su abogado defensor, licenciado D.M., miembro
de Instituto de Defensoría de Oficio. El recurso de apelación anunciado y
sustentado en tiempo oportuno, se concedió en el efecto suspensivo, permitiendo
a esta superioridad, examinar el motivo de la disensión.
DISCONFORMIDAD DEL APELANTE
El
licenciado Montenegro, centra su desacuerdo con el fallo que impugna, en dos
aspectos.
Primeramente
en el hecho que no se accedió a la petición de reemplazo de la pena de prisión
que formuló en el acto de la audiencia celebrada en derecho, de conformidad con
el artículo 2398 del Código Judicial y 82 del Código Penal.
Manifiesta,
que contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida, en el presente caso
procede el reemplazo de la pena de prisión por la conversión de días multa y la
represión pública o privada de acuerdo con el artículo 82 del Código Penal;
toda vez, que la pena es menor de tres años y en este caso no se exige que se
trate de delincuente primario como ocurre en la suspensión condicional de la
ejecución de la pena.
En segundo
lugar, estima que dado que la medida cautelar de detención preventiva fue
reemplazada por otra medida cautelar que también restringía libertad
ambulatoria de su representado a partir del 28 de junio de 1999 hasta la fecha,
ello debe computarse como parte cumplida de la pena impuesta, dado que el
artículo 2147-A del Código Judicial señala que la aplicación de cualquier
medida cautelar limita la libertad personal del imputado.
Como
consecuencia de las razones explicadas, solicita se reforme la sentencia en ese
sentido (fs.193-195).
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La
licenciada L.L. de Coronel, Fiscal Tercera del Primer Distrito
Judicial, luego de plasmar las pretensiones del apelante, expone que la
doctrina y la jurisprudencia coinciden en que el reemplazo de la pena de
prisión es una facultad del juzgador, quien lo hace cuando prevé que no hay
condiciones para aplicar la suspensión condicional de la pena, siempre que el
imputado sea delincuente primario y para evitar el hacinamiento carcelario.
Sin
embargo, indica, luego de transcribir el contenido del artículo 2339 del Código
Judicial, que la medida de favorabilidad al...
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