Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 30 de Julio de 2001

PonenteROBERTO E. GONZALEZ R
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Por medio

de sentencia de 19 de marzo de 2001 el Segundo Tribunal Superior de Justicia,

DECLARÓ PENALMENTE RESPONSABLE a A.A.A., de generales conocidas

en autos, por el delito de Homicidio simple en grado de tentativa en perjuicio

de B.A.G.B. y lo CONDENÓ a la penal principal de TREINTA

(30) MESES DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL

EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS por igual período de duración de la pena

principal, una vez cumplida ésta. Se determinó también, computarle el tiempo de

detención preventiva cumplida, ordenándose su inmediata detención (fs.183-190).

Tal

decisión jurisdiccional fue apelada al momento de notificarse, tanto por el

procesado como por su abogado defensor, licenciado D.M., miembro

de Instituto de Defensoría de Oficio. El recurso de apelación anunciado y

sustentado en tiempo oportuno, se concedió en el efecto suspensivo, permitiendo

a esta superioridad, examinar el motivo de la disensión.

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

El

licenciado Montenegro, centra su desacuerdo con el fallo que impugna, en dos

aspectos.

Primeramente

en el hecho que no se accedió a la petición de reemplazo de la pena de prisión

que formuló en el acto de la audiencia celebrada en derecho, de conformidad con

el artículo 2398 del Código Judicial y 82 del Código Penal.

Manifiesta,

que contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida, en el presente caso

procede el reemplazo de la pena de prisión por la conversión de días multa y la

represión pública o privada de acuerdo con el artículo 82 del Código Penal;

toda vez, que la pena es menor de tres años y en este caso no se exige que se

trate de delincuente primario como ocurre en la suspensión condicional de la

ejecución de la pena.

En segundo

lugar, estima que dado que la medida cautelar de detención preventiva fue

reemplazada por otra medida cautelar que también restringía libertad

ambulatoria de su representado a partir del 28 de junio de 1999 hasta la fecha,

ello debe computarse como parte cumplida de la pena impuesta, dado que el

artículo 2147-A del Código Judicial señala que la aplicación de cualquier

medida cautelar limita la libertad personal del imputado.

Como

consecuencia de las razones explicadas, solicita se reforme la sentencia en ese

sentido (fs.193-195).

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La

licenciada L.L. de Coronel, Fiscal Tercera del Primer Distrito

Judicial, luego de plasmar las pretensiones del apelante, expone que la

doctrina y la jurisprudencia coinciden en que el reemplazo de la pena de

prisión es una facultad del juzgador, quien lo hace cuando prevé que no hay

condiciones para aplicar la suspensión condicional de la pena, siempre que el

imputado sea delincuente primario y para evitar el hacinamiento carcelario.

Sin

embargo, indica, luego de transcribir el contenido del artículo 2339 del Código

Judicial, que la medida de favorabilidad al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR