Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 30 de Agosto de 2000

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2000
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante Sentencia No.18 del 9 de marzo de 2000, impuso a H.J.P. la pena de 7 años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo periodo, como autor del delito de homicidio en perjuicio de L.D.C.F..

En el acto de notificación de la decisión condenatoria anunciaron recurso de apelación tanto el representante del Ministerio Público como el defensor del sentenciado, quienes sustentaron sus respectivas alzadas oportunamente.

El Fiscal Cuarto Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá se manifiesta en desacuerdo con la sentencia condenatoria, por considerar que la imposición de la pena debe ser conforme a las modalidades agravadas previstas en el numeral 2 del artículo 132 del Código Penal. En tal sentido advierte que debe atenderse que"...hubo un acuerdo de voluntades entre el sindicado H.J.P. y el menor de edad M.A.M. para realizar el ilícito...(f. 801). Agrega que el imputado H.J.P., esperó a la víctima escondido en un hueco que habia sobre la escalera "...lo que demuestra que el sindicado estaba plenamente consciente de lo que pretendía hacer..."(Cfr. f. 802).

Por otro lado, demanda que se consigne que el sentenciado actuó conforme al numeral 1 del artículo 67 del Código Penal toda vez que, L.D.C.F. "...se encontraba desarmada al momento en que es atacada por el sindicado, y que no presenta que podia ser objeto de un ataque contra su vida, aunado al hecho evidente de la superioridad física del sindicado PEÑALOZA, con respecto a su víctima..."(Cfr. f. 804).

Finalmente, el funcionario de instrucción, sostiene que "...otro de los aspectos que sirve para configurar la agravante de superioridad del victimario, "...es el hecho de que el victimario atacó a la víctima luego de haberse ocultado, acechando el paso de la hoy occisa, tendiente a emplear a su favor el factor sorpresa que representa una ventaja del victimario, ya que la afectada no tuvo tiempo de reaccionar y emplear algun mecanismo de defensa que pudiera haber salvado su vida..."(Cfr. f. 805).

El defensor del imputado, solicita que se le imponga una penalidad menor a su defendido por el delito señalado ya que "...al no tenerse demostrado ninguna de las condiciones facticas para tener como agravado el homicidio estudiado (f. 823)...y ante la serie de contradicciones antagónicas e inconsistentes se debió fijar la pena mínima señalada para el delito en su forma simple como la dosis penal adecuada para nuestro representado..."(Cfr. f. 822).

De otra parte, advierte que el principio In dubio pro reo debe atenderse a las contradicciones del imputado cuando señala a folio 17 del sumario M.A.M. "... al ir saliendo de la Avenida H.B. me llamo que subí a su casa y estando en el balcón, él B. me pregunto que si yo tenia cuhillo encima yo le conteste que sí...". A fojas 19 M.A.M. se contradice cuando señala "...yo fui a decirle que si él andaba con esa guial, entonces él me preguntó, con que guial y le dije que con C. y él me dijo que donde está ella y le dije que estaba donde P....", por lo que esta situación hace reprochable y dudosa la versión de M. pues no puede ser que H.P. lo llamó y a la vez él fue a decirle, esto es algo ilógico y carente de toda razón valedera alguna (Cfr. f. 810-811).

Las constancias procesales permiten conocer que el viernes 18 de agosto de 1995, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en calle No. 12 y J.A. ciudad de Colón, provincia de C. la joven L.D.C.F., recibió un disparo que le causó la muerte. En el hecho resultaron implicados H.J.P. y el menor de edad M.A.M..

El Informe de necropsia revela que la occisa presentaba:

"...herida de ingreso de proyectil de más o menos 0.8 cm. En parietal derecho.

Al exámen interno se observa fractura redonda por ingreso del proyectil del parietal derecho, con borde afilado más sobre su derecho, que ingresa a cráneo y macera cerebro, en borde inferior posterior del agujero auditivo izquierdo del temporal, se observa fractura y hemorragia. Se retira calota y se reconoce ingreso de proyectil de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda y casi oblicua al eje mayor del cuerpo.

El proyectil pasa por fosa occipital izquierda y se incrusta en roca del temporal izquierdo, fracturando todo. Se retira proyectil de plomo, todo deformado..." (Cfr. f. 143).

La Causa de Muerte se da por:

  1. Maceración Cerebral

  2. Fractura de Cráneo

  3. Herida por Arma de Fuego (Cfr. 150).

El Tribunal de la causa, al momento de tomar su decisión, tipificó la conducta del sindicado bajo la adecuación del artículo 131 del Código Penal, que sanciona con un intervalo de cinco a doce años de prisión la acción de causarle la muerte a otro toda vez que el a-quo "...ha considerado que no resulta aplicable el artículo 132 del Código Penal, al no tenerse por demostradas ninguna de las condiciones fácticas para tener como agravado el homicidio..."(Cfr. f. 795).

Se pasa a resolver las alzadas sobre los puntos a que se refiere cada recurrente, en cumplimiento del mandato del artículo 2428 del Código Judicial. La culpabilidad del imputado por el delito de homicidio, fue resuelta por un jurado de conciencia, razón por la que el examen de la sentencia está limitada a la pena recaída sobre el autor (f....

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