Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 13 de Septiembre de 1994

PonenteCARLOS HUMBERTO CUESTAS
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1994
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia del 22 de octubre de 1993, condenó a S.A.G.A., a A.A.O. (a) Chino y a N.G.A. (a) Mono Loco, a cumplir, cada uno, la pena de 20 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de 10 años, por la comisión de los delitos de homicidio en perjuicio de E.V.G., de lesiones personales en detrimento de E.A.B. y A.D., y de robo en perjuicio de la Cervecería Nacional, S. A.

Contra esa resolución judicial apelaron N.G.A. y su defensor de oficio, licenciado F.L., al igual que el licenciado L.C.A., defensor de oficio de S.G.A..

El procesado N.G.A. fundamenta su disconformidad con el fallo condenatorio sobre la base de que se considera inocente del delito de homicidio. En esa dirección sostiene que "no me encontraba en el lugar de los hechos" (f. 557); tampoco portaba arma de fuego (f. 558); que las armas "eran portadas por mi hermano S.A. y la otra por el mismo C. alias Chino" (f. 559); que las declaraciones de C.O. contienen "continuas contradicciones" (f. 559); que J.M.M. trató de eximir de culpa a su hermano S.G., quien es su concubino (f. 560); y que el funcionario de instrucción omitió la presentación de la prueba de parafina "después de habérseme practicado en el laboratorio de la P. T. J." (f. 560).

A juicio de este recurrente solamente puede haber un responsable como autor del delito de homicidio, ya que la herida que tiene el finado en la cabeza fue ocasionado "por un solo proyectil de arma de fuego" (f. 561). Finalmente, tras admitir su responsabilidad en el delito de robo, puntualiza que está "exento de culpa" en cuanto al delito de homicidio (f. 562), por lo que solicita que se apliquen a su favor las circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 2, 5 y 8 del artículo 66 del Código Penal, con el objeto de disminuir la pena "a su mínima expresión" (f. 563).

El Licenciado F.L., defensor de oficio de N.G.A., plantea que no está de acuerdo con que la sentencia haya ubicado la conducta de su defendido en los numerales 2 y 5 del artículo 132 del Código Penal. En tal sentido, sostiene que N.G. no actuó con premeditación porque "jamás tuvo un arma en su poder, ni planeó tenerla, pues la decisión de utilizarla surge en última instancia ..." (f. 576); que su defendido "no sabía de la existencia del arma y cuando se enteró jamás la utilizó. El arma surge al momento de realizar el hecho" (fs. 577-578). En cuanto a la aplicación del numeral 5 del artículo 132 ibídem, considera este recurrente que "preparar significa, tomar medidas, prever posibilidades, medir consecuencias, escoger medios o modos de comportamiento.

En este caso en particular no se dan estos elementos sobre todo en la persona de GÁLVEZ pues insiste en señalar que éste ni siquiera presenció cuando SERGIO hirió a los tres empleados de la cervecería (f. 578).

En opinión del Licenciado L. a su representado se le debe reconocer, como atenuantes, las siguientes circunstancias: 1.) Que no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo, ya que, a su juicio, "se partió bajo el convencimiento de que el arma no contenía balas, por lo menos por su parte, lo que significa que el homicidio sobrevino a acciones circunstancial (sic) que se presentaron en el momento y en el cual no tuvo participación directa en la misma" (f. 579). 2.) Que su defendido realizó una confesión "sincera y oportuna proporcionando al tribunal los medios necesarios para facilitar su labor, economizando diligencias innecesarias" (f. 579). Por último, plantea que, por...

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