Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 19 de Septiembre de 2002

PonenteGABRIEL E. FERNÁNDEZ M.
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para resolver la alzada ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de once (11) de mayo de dos mil uno (2001), dictada por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, dentro del proceso seguido contra V.R.G. GRACIA (a) AGATO@ por delito de HOMICIDIO en perjuicio de B.C.M. (a) ALILO@.

Dentro de éste proceso los Jurados de Conciencia, encontraron responsable como autor del delito anteriormente descrito a el procesado V.R.G.G..

Al calificar la conducta reprochable, el Tribunal A-Quo señaló lo siguiente:

ATodas las circunstancias reseñadas permiten imponer a V.R.G. GRACIA el máximo de la pena señalada en el artículo 131 del Código Penal, o sea, doce (12) años de prisión.

CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD PENAL@

Como se refleja a folios 259 y 320-326 el imputado ha sido sancionado por Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal y Contra el Patrimonio, de tal forma que a tenor del artículo 71 del Código Penal, es reincidente y aunque ha transcurrido más de cinco años después de cumplida la condena anterior, es harto evidente que no ha observado buena conducta desde esa época, requisito copulativo exigido por el artículo 72 ibídem para que no se produzca la reincidencia.

Vista la anterior circunstancia, cobra vigencia el aumento de pena que autoriza el artículo 59 del Código Penal que es del siguiente tenor:

AEl que después de haber cumplido una sentencia condenatoria, sea declarado responsable por la ejecución de un nuevo hecho punible, se le aplicara la sanción que a éste le corresponda, aumentada hasta en una cuarta parte.

La pena así impuesta podrá exceder del máximo señalado en la disposición penal infringida.@

Por consiguiente, a la pena base de doce (12) años de prisión se le aumenta una cuarta parte, o sean, tres años, de forma tal que totalizan quince (15) años, en ausencia de otras agravantes y atenuantes ordinarias comunes, de las contenidas en los artículos 66 y 67 del Código Penal.@

EL APELANTE

Al momento de ser notificado de la sentencia dictada en contra de su defendido V.R.G.G., el Licdo. M.E. BRAVO anunció recurso de apelación, sustentando el mismo en tiempo oportuno y fundamentándolo de la manera siguiente:

ADos son las disconformidades que mantengo con la sentencia apelada: La primera, en la página 8 de la misma, consiste en que el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial admite que A. transcurrido más de cinco (5) años después de cumplida la condena...@ que sufrió mi representado con anterioridad, desconociendo la garantía establecida en el artículo 72, ordinal 2do. del Código Penal, garantía reconocida jurisprudencialmente. (Ver página 53 de la Jurisprudencia Penal II de J.J. y J.M.R.).

La segunda disconformidad consiste en que no es posible decir que mi defendido no ha observado buena conducta desde esa época, sin motivar qué ha hecho para que llegara a tal conclusión, ya que la ley y la jurisprudencia exigen que se explique el porqué de tal razonamiento, para no colocar al procesado en la indefensión. Creo entender que el fallo alude al hecho por el cual se le juzga, es decir, por la muerte de B.C.M. (a) LILO. De esto ser así, se le estaría penando dos (2) veces por el mismo hecho, es decir, sancionarlo con los doce (12) años de prisión y...

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