Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 28 de Septiembre de 1995

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1995
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante sentencia de 23 de noviembre de 1993, condenó a E.V.P. a la pena principal de NUEVE (9) años ONCE (11) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para ejercer funciones públicas por CINCO (5) años después de cumplida la pena principal por haber sido encontrado CULPABLE por un jurado de conciencia del delito de homicidio cometido en perjuicio de DOMINGO C.G., hecho ocurrido el 23 de abril de 1989 en la comunidad de Torio, Corregimiento de M., Distrito de Montijo, Provincia de Veraguas.

Al evaluar las piezas procesales, el Tribunal a quo calificó el hecho punible como delito de homicidio contemplado en el artículo 131 del Código Penal el cual señala la pena de 5 a 12 años de prisión para el que cause la muerte de otro. En ese sentido, fijó como pena base OCHO (8) años y SEIS (6) meses de prisión, a la que se le aumentó una tercera parte de la pena, o sea 34 meses, lo que deja un saldo de ONCE (11) años CUATRO (4) meses de prisión, debido a la agravante establecida en el artículo 67, numeral 1º del Código Penal, o sea, por emplear medios que debilitaron la defensa del ofendido. Por otra parte, considera el Tribunal que se da una eximente incompleta como circunstancia atenuante al tenor del numeral 7º del artículo 66 del Código Penal ya que el individuo se encontraba en estado de embriaguez, que si bien no es causa de inimputabilidad, si es considerada como una circunstancia atenuante, "puesto que el ebrio tiene sus facultades legales perturbadas, lo cual no le permite comprender a cabalidad el carácter ilícito de su hecho"; atenuante que lleva al Tribunal a reducir la pena en una sexta parte, o sea, 17 meses, quedando finalmente en NUEVE (9) años y ONCE (11) meses de prisión.

ARGUMENTOS DEL DEFENSOR

Contra esta decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, mismo que sustentó oportunamente, motivo por el cual ingresa el proceso a esta Corporación de Justicia.

La defensa del sindicado sostiene que su representado no actuó con premeditación sino que actuó de esa manera porque pensaba que su hermano estaba peleando y en el suelo y que a esto la doctrina lo denomina como dolo instantáneo o inmediato. Alega también que no se tomó en cuenta ni que su representado es un infractor primario de la ley, ni su confesión inicial, ni su baja escolaridad. Solicita que se reforme la sentencia recurrida y en su defecto se modifique a fin de que beneficie a su representado.

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