Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 1 de Agosto de 1996

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante sentencia de 24 de julio de 1995, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, impuso a R.S.V., la sanción principal de siete (7) años y seis (6) meses de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo, como autor del delito de homicidio en perjuicio de quien en vida se llamó G.N.M. DE ARGUMEDEZ, con base al veredicto de culpabilidad proferido por el cuerpo de jurado de conciencia (fs. 397-406).

Al momento de notificarse de esa resolución, la licenciada Geomara Guerra de Jones, Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial, anunció recurso de apelación (f. 407) y dentro del término procesal oportuno presentó el escrito respectivo.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La licenciada Guerra de Jones, manifiesta estar convencida de que las circunstancias que rodearon el hecho por el cual fue declarado culpable S.V., lo convierten en un homicidio agravado y la pena debe ser consecuente con ello. Además opina, que en el presente caso no se ha podido apreciar el arrepentimiento como circunstancia atenuante, siendo que el procesado en ningún momento aceptó la comisión del hecho punible.

Es así que sustenta su inconformidad en tres puntos, que en resumen son:

Primero

Que el tipo aplicable no es el homicidio simple contemplado en el artículo 131 del Código Penal cuya pena de prisión es de 5 a 12 años, sino que debe ubicarse en el artículo 132 de la misma excerta legal que tipifica el homicidio agravado sancionando con pena de 12 a 20 años de prisión.

Ese criterio lo sustenta al indicar que el hecho punible se cometió en la persona de un pariente cercano con conocimiento del parentesco. Explica que la señora M. de Argumedez era concubina del procesado, durante un período de más de cuatro años, según se desprende de las declaraciones del propio acusado; y si bien la occisa no era cónyuge de éste, quedó demostrada en autos la relación de convivencia en circunstancias de singularidad y estabilidad existente con la occisa y sus hijas.

Indica que la gran mayoría de los códigos modernos tienen prevista la circunstancia agravante por el vínculo familiar, entre el reo y la víctima, incluyendo a la concubina, según la doctrina predominante.

Segundo

Considera que se está ante la agravante contemplada en el numeral 3 del artículo 132, en el sentido de que el medio de ejecución atroz utilizado por el...

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