Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 2 de Junio de 2000

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia de 30 de septiembre de 1999, CONDENÓ a V.M.R.M., a la pena de NUEVE (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y a la pena accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR DOS (2) AÑOS, por el delito de homicidio doloso cometido en perjuicio de Olmedo Luna Roa, cuya culpabilidad fue decidida por un Jurado de Conciencia en audiencia oral y pública celebrada el 9 de agosto de ese año.

Esa decisión jurisdiccional fue apelada al momento de notificarse tanto por el imputado como su abogado defensor, licenciado G.E.F., miembro del Instituto de Defensoría de Oficio.

Los escritos respectivos fueron presentados en tiempo oportuno y de los mismos se le corrió traslado a la representación fiscal, quien presentó escrito de oposición.

Al ser concedido el recurso en el efecto suspensivo (f. 368), tal como lo determina el ordenamiento procesal penal, esta S. erigida en Tribunal de Apelaciones, debe conocer los motivos de la disensión.

DISCONFORMIDAD DE LOS APELANTES

El procesado V.M.R.M., al ejercer la defensa natural, manifiesta su desacuerdo con la pena impuesta, indicando en tal sentido, que no se le tomaron en cuenta las atenuantes a que tiene derecho, tales como que es primera vez que comete un homicidio, que desde el inicio de las sumarias está confeso y arrepentido (fs. 358-359).

Por su parte, el licenciado F., solicita se reforme la sentencia en el sentido de aplicar a su representado una medida de seguridad curativa porque al momento de cometer el hecho de sangre se encontraba bajo los efectos de sus celos patológicos; o que en su defecto, se le tome en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 66, numeral 8 del Código Penal, y que de igual forma se aplique correctamente la agravante por reincidencia contenida en el artículo 59 del Código Penal.

Como fundamento a su petición, el distinguido Defensor de Oficio manifiesta no estar de acuerdo con la afirmación del Tribunal A-Quo, en considerar que su representado actuó motivado por celos infundados.

En ese sentido indica que existen en el expediente suficientes elementos de convicción de que su representado mantenía o mantuvo relaciones de tipo amoroso con la joven Y.T.E.M.. Al igual que declaraciones que indican que el hoy occiso pretendía a la joven E.M., tales como las de I.M., L.S., Y.E., J.G.M., W.G., P.C..

Por otro lado, señala que se está en presencia de la figura jurídica conocida en la doctrina y otras legislaciones como "Homicidio Pasional", y plasma dos definiciones doctrinales de mismo.

Sostiene que los celos pueden ser causal de inimputabilidad o imputabilidad disminuida, porque perturban la voluntad, la razón y la libertad de acción de quien los experimenta, situación que coincide con la condición de su representado en el instante que se da el hecho de sangre, porque estaba dominado por sus propios celos y eso lo colocó en una situación de trastorno mental transitorio sin secuelas.

En cuanto al "trastorno mental transitorio" transcribe la definición del Dr. R.S.N. en su obra "Psiquiatría Clínica y Forense".

También se refiere a la obra de J.E.L.: "Celos y sus Implicaciones Jurídicas" y transcribe las consideraciones que sobre los celos patológicos brinda el citado autor.

Teniendo lo anterior...

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