Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 4 de Julio de 2002

PonenteGRACIELA J. DIXON C.
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Como consecuencia del veredicto de culpabilidad emitido por un jurado de conciencia, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, CONDENÓ al señor J.G.R. a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término que la pena principal, como autor del delito de homicidio en perjuicio de quien envida se llamó J.I.V. (fs.775-779).

La mencionada decisión jurisdiccional fue apelada al momento de notificarse por el procesado G.R., recurso que fue presentado en tiempo oportuno por su abogado defensor, licenciado D.M.A.; y por concedido el recurso en el efecto suspensivo, corresponde resolver la controversia planteada.

FUNDAMENTO DEL APELANTE

El licenciado D.M. centra su desacuerdo con el fallo solamente en cuanto a que a su defendido se le aplicó el artículo 59 del Código Penal, el cual aumenta la pena hasta una cuarta parte en caso de reincidencia. Para lo cual se tuvo como base el record policivo de J.G.R. expedido por el Director General de la Policía Técnica Judicial.

Sostiene el apelante que el mencionado documento adolece de fallas que lo desmeritan como fuente cierta para agravar la pena de su patrocinado. Advierte que en el mismo se establece que el 7 de octubre de 1998 el Juzgado Octavo de Circuito de Panamá, ramo Penal, condenó a G.R. a la pena de 10 meses de prisión por un hecho punible ocurrido el 21 de enero de 1999; lo cual señala es absurdo porque no es posible que la sentencia se dictó en 1998 y el robo ocurrió en 1999.

Por otro lado afirma que tampoco sirven para este propósito las sentencias aportadas por el Ministerio Público durante el periodo extraordinario de pruebas, toda vez que todas fueron dictadas en el año 2001, sólo una de ellas consta que fue firmada en segunda instancia y el artículo 59 del Código Penal establece como condición, que se haya cumplido la sentencia condenatoria y posteriormente sea declarado responsable por la ejecución de un hecho punible. En tanto, su representado no había cumplido sentencia alguna, antes de ser declarado responsable por el caso que nos ocupa.

De conformidad con lo expuesto, el letrado solicita se reforme la sentencia apelada dejando sin efecto el aumento de una cuarta parte de la pena base, porque no cabe la agravación por reincidencia (fs.783-785).

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La licenciada C.D.C.G., Fiscal Cuarta Superior del Primer Distrito Judicial, es del criterio que se debe confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.

En cuanto a lo objetado por el apelante, sostiene la representación fiscal que las consideraciones del Tribunal son válidas, toda vez que el documento que tacha la defensa como absurdo por las fallas que adolece, constituye plena prueba.

Estima también, que las argumentaciones a las que hace referencia la defensa son inaceptables en esta etapa del proceso.

Por otro lado indica que las sentencias aportadas por el Ministerio Público durante el periodo extraordinario de pruebas, fueron admitidas como pruebas; y corresponden a sentencias condenatorias de los juzgados competentes emitidas...

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