Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 5 de Enero de 1995

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución 5 de Enero de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Para decidir el recurso de apelación interpuesto por el licenciado E.A.E.D., abogado defensor de DIDACIO PAREDES, sentenciado por los delitos de homicidio y lesiones personales, ingresó a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, el expediente que contiene el negocio penal correspondiente.

El medio de impugnación propuesto se dirige contra la sentencia de primera instancia proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, de 21 de junio de 1994, en virtud de la cual con base al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado de Conciencia que intervino en este caso, se condenó a D.P. a las penas de dieciocho años de prisión, setenta días-multa e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo señalado para la pena de prisión.

El Tribunal al dosificar la pena, tomó en consideración los bienes jurídicos tutelados, las motivaciones del los hechos criminosos y la entidad del daño causado, llegando a la conclusión que se trataba de un homicidio agravado por motivos fútiles y lesiones personales graves.

El apelante esgrimió como razones sustanciales para que se revise la sentencia condenatoria impuesta las siguientes:

  1. La ingestión de bebidas alcohólicas fuertes por los invitados a la fiesta de Navidad que ofreció H.P. en la comunidad indígena de Piriá, en el distrito de Chepo.

  2. La discusión que se generó entre H.P. y D.P., este último hermano de D.P., hecho que lo obligó, como familiar solidario, a defender a su hermano.

  3. La expulsión que se hizo de la persona de su defendido de la fiesta a la que había sido invitado.

  4. El tipo de bebida que ingirió seco herrerano puro lo colocó en un estado de embriaguez profunda, al punto de perder la memoria sobre todo los actos protagonizados por él durante la noche del 25 de diciembre de 1991.

  5. D.P. al momento en que ocurrieron los hechos que se le imputan tenía profundamente alteradas sus facultades de entender y decidir sobre la licitud y consecuencias jurídicas de su conducta, propias de una imputabilidad disminuida al tenor del artículo 25 del Código Penal.

  6. El proceso adolecía de falta de pruebas fundamentales, como lo es el protocolo de necropsia, para determinar con precisión cuáles fueron las causas de la muerte de R.G..

De acuerdo con las constancias de autos, el presente caso se registró el 25 de diciembre de 1991, en la población de Piriá de Ipetí, distrito de Chepo, en la casa de H.P. Garrido, lugar donde se llevaba a cabo una reunión social...

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