Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 6 de Noviembre de 1995

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante sentencia del 14 de octubre de 1994, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL, condenó a ARGENTINA FLORES DE ATHANASIADIS a la pena de catorce (14) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período; y a V.R. a la pena de dieciséis (16) años de prisión e inhabilitación por igual período, por el Homicidio cometido en perjuicio de D.A. PALACIOS (fs. 2016-2027).

El fallo en comento fue apelado por los procesados y sus abogados defensores al momento de notificarse (f. 2027 vt); y al ser sustentado el recurso anunciado dentro del término de ley, permite su examen en esta segunda instancia.

DISCONFORMIDAD DE LOS APELANTES

La licenciada V.O.V., defensa técnica de ARGENTINA FLORES DE ATHANASIADIS, solicita se reconsidere la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, al considerarla injusta y excesiva. Además afirma que su cliente es inocente de los cargos por los cuales se le condenó y que la investigación realizada en la fase sumarial es deficiente y carente de toda profesionalidad. Es así, que enumera las deficiencias que estima se encuentran en el expediente, indicando que a pesar de esas circunstancias no se aplicó a favor de su cliente el In Dubio Pro Reo (fs. 2075-2077).

Por su parte, la licenciada M.A. de Apolayo, miembro del Instituto de Defensoría de Oficio, solicita se reforma la sentencia a favor de V.R. al considerar excesiva la pena impuesta.

Señala que el ilícito se ubicó como un homicidio calificado por considerarse se habían infringido los ordinales 2, 3, 4 del artículo 132 del Código Penal; que para ello se tomó como cierto los hechos declarados por su representado en sus primeras indagatorias en donde confiesa que él había matado a A.P. a solicitud de la señora ARGENTINA DE A., quien le iba a pagar; y que posteriormente se retracta de lo declarado, manifestando las razones por las cuales mintió.

Sobre lo anterior, concluye que si para ubicar la pena a imponer, se acepta como válida esa declaración, la misma también debe considerarse para efectos de las atenuantes a que tiene derecho. Manifiesta que si bien su representado se declaró inocente en el momento de la audiencia, pudo ser porque estima que no actuó dolosamente o con esa intención de matar; y que si hubiese dicho "culpable" el jurado quedaría desorientado, pues no entendería que van a juzgar, si el sindicado se declaró culpable.

Es así que estima, que si no se da valor a esa declaración, en la que supuestamente confesó y se toma en cuenta las demás declaraciones, se debe partir de un homicidio simple, dado que no existen pruebas contundentes que demuestren que hubo premeditación al cometer ese hecho.

Por otro lado, indica que si se fijó la pena dentro de los límites del artículo 132 del Código Penal, no entiende por qué le imponen a su representado las agravantes comunes señaladas en los ordinales 2 y 4 del artículo 67 de la misma excerta legal, especialmente porque en éste artículo se señala que las circunstancias agravantes comunes, no deben estar previstas como elementos constitutivos o como agravante específica de un determinado hecho punible.

Concluye señalando que en el homicidio calificado se han previsto esas circunstancias en el tipo penal y por ello se le fija una pena alta; siendo así, no deben volverse a contemplar estas...

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