Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 7 de Marzo de 1997

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, en sentencia del 26 de septiembre de 1996, condenó a J.M.C.A. a la pena de veinte (20) años de prisión e igual período de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y a ANTONIO CASTILLO ESPINOZA a la pena de catorce (14) años, once (11) meses y veinte (20) días de prisión e igual período de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por la comisión de los delitos de homicidio y robo agravados, perpetrados en detrimento de N.N. y de la Cooperativa Revolucionaria, R.L.; además, por haber sido declarado culpable por un jurado de conciencia del delito de Robo en perjuicio de la Cooperativa Unión Revolucionaria, R.L., impuso a R.M.G. la pena de ocho (8) años y dos (2) meses de prisión e igual período de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas (fs. 740-757).

La decisión adoptada fue apelada y sustentada en tiempo oportuno por los procesados C.A. y C.E., al igual su abogada defensora, la licenciada M.M.M., del Instituto de Defensoría de Oficio.

Concedido el recurso en el efecto suspensivo, corresponde a esta superioridad examinar los puntos disentidos.

DISCONFORMIDAD DE LOS APELANTES

La licenciada M.M. solicita se tome en consideración que la conducta de sus clientes no se encuentra inmersa en lo preceptuado en el artículo 132, ordinal 5º del Código Penal, porque para su aplicación debe haberse acreditado que el homicidio sea el medio para lograr el otro hecho punible, es decir, para la consecución de un fin ilícito se cometa un homicidio.

Por otra parte, que si se les considera partícipes del homicidio, se les aplique lo establecido en el artículo 42 del Código Penal, especialmente en lo que se refiere al párrafo segundo.

Afirma que en el presente caso no se ha establecido que se mató para robar, que las muertes se originaron producto de la violencia con que se efectuó el robo.

En el caso de J.C., el arma que utilizó ese día no estaba cargada, lo que no fue desacreditado por el Ministerio Público, siendo su objetivo sólo robar, en ningún momento matar para lograr su objetivo, lo que se intentaba era amedrentar para robar. Además, que su cliente no era parte del grupo que iba a realizar el hecho en principio, por lo que le favorecen las dudas que sobre este extremo existen.

Luego de citar fallos jurisprudenciales argentinos citados por el autor G.M. de su libro Homicidio Simple y Agravado, concluye que procede encuadrar la conducta de sus representados en la figura de homicidio simple establecida en el artículo 131 del código punitivo patrio.

Por otro lado, indica que de ser considerada la conducta conforme al artículo 132, numeral 5º, la misma subsume el delito de robo, para lo cual transcribe un fallo de esta S. en ese sentido. Sin embargo, a los procesados J. y A.C. se les aplicó en dos ocasiones la agravante contenida en el numeral séptimo del artículo 67 del Código Penal, situación que considera vulnera sus derechos.

Reitera que sus clientes no tenían intención de perpetrar el homicidio, sólo de robar y desconocían lo relativo a si el arma de Valencia estaba o no cargada, por lo que mal se les puede endilgar la conducta ejecutada por el hoy occiso, Valencia (fs. 769-773).

Por su parte, A.C.E., luego de explicar cómo ocurrieron los hechos, afirma que no portaba arma al momento del ilícito y por tanto no esta de acuerdo con la pena impuesta; que es una persona humilde y nunca ha estado involucrado en esta clase de problemas (fs. 774-777).

En tanto, J.M.C.A. no está de acuerdo en que se le califique como...

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