Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 7 de Agosto de 2002

PonenteGRACIELA J. DIXON C.
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Como consecuencia del veredicto de culpabilidad emitido por un Jurado de Conciencia, el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial mediante sentencia de 27 de diciembre de 2001, CONDENÓ a R.I.S.O., de generales conocidas en autos, a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de homicidio doloso agravado, cometido en perjuicio de C.F.G.H.. Le impuso además, la pena accesoria de cinco (5) años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, luego del cumplimiento de la pena privativa de libertad (fs. 808-815).

Esta decisión jurisdiccional fue apelada al momento de notificarse por el procesado y su abogado defensor, licenciado V.C.C., quien presentó oportunamente el escrito respectivo; por lo que se concedió el recurso en el efecto suspensivo como lo determinan las normas procesales. En consecuencia, corresponde a esta Sala convertida en Tribunal de Apelaciones, examinar la controversia planteada.

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

El licenciado V.C.C. estima que la pena impuesta de 20 años de prisión a su defendido es excesiva, es como negarle el derecho a rehabilitarse. Además, que su defendido no provoca lo acontecido, lo cual se debió a que no quería seguir con la relación que sostenía con el hoy occiso C.H.G..

Explica que S.O., joven de escasos 18 años de edad, quería tener novia y un carro para pasearla, en tanto el occiso quería favores de otra naturaleza. Sostiene que las causas pasionales de orden social hay que verlas con otro óptica.

Por otra parte, afirma que no se puede hablar de un ensañamiento en la conducta de su defendido como tampoco de robo; y que el hecho se originó por una pelea cuando ambos se dirigían a Cerro Azul (fs.820-824).

OPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito la Fiscal Geomara Guerra de Jones, procedió en respuesta al traslado del recurso en estudio, y es de la opinión que se debe confirmar la pena impuesta, al no tener objeción con la calificación del homicidio como agravado contemplado en el numeral 2 del artículo 132 del Código Penal, toda vez que estima demostrado en autos que el encuentro entre el procesado y su víctima no fue causal sino premeditado.

Por otro lado agrega, que el Tribunal de conocimiento al momento de dosificar la pea tomó en consideración los aspectos objetivos y subjetivos del hecho punible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la calidad de los motivos determinantes, la conducta anterior y posterior del agente y los factores previstos en el artículo 56 del Código Penal (fs.826-828).

ANÁLISIS DE LA SALA

Corresponde cotejar los argumentos vertidos por el licenciado C.C. en su escrito de apelación con las pruebas existentes en el expediente judicial.

Como bien lo dejó establecido el Tribunal de Primera Instancia, la intervención jurisdiccional en esa fase, recae únicamente en la calificación de la conducta, es decir, en emitir el juicio de tipicidad y establecer la punibilidad, toda vez que un Jurado de Conciencia declaró culpable al procesado de haber participado en la muerte del señor C.F.G.H. (f.674).

En ese sentido, el A-Quo estableció que la conducta del procesado se ajusta a los presupuestos del numeral 2 del artículo 132 del Código Penal al considerar los siguientes aspectos:

Aa. El victimario conocía a la víctima, en virtud de una relación contranatura (Homosexualismo).

  1. Lo anterior denota el nivel de confianza entre ambos, lo que se constituye en un factor facilitador para la consumación material.

  2. El encartado previó las condiciones necesarias para alcanzar la consumación material, demostrado de su propia deposición cuando le comentó al...

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