Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 9 de Marzo de 1995

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Procedente del Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, ingresó a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación, el expediente que contiene el proceso penal seguido al señor A.R. ARENA por el delito de homicidio cometido en la persona de ITURBIDES RODRÍGUEZ ARENA, en el cual el Tribunal a quo expidió sentencia condenatoria en la que impuso la pena de catorce años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual tiempo.

El medio de impugnación persigue la revisión de la pena principal impuesta, al adicionarle una circunstancia agravante modificatoria de la responsabilidad penal, que supone, a criterio de la recurrente, una doble ponderación de la circunstancia personal de parentesco, en perjuicio de su representado.

Por su parte, el Ministerio Público, al emitir concepto sobre el alegato que sustenta la apelación presentada por la defensa pública en este caso, estima que le asiste razón al Tribunal al aplicar el artículo 68 del Código Penal y aboga por la confirmación de la sentencia impugnada.

Sobre el punto en debate, cabe recordar que las circunstancias modificadoras de la responsabilidad penal son elementos accesorios del delito, siempre y cuando no formen parte del tipo penal que se examina. Tal como lo señala el penalista italiano F.A., se suele confundir el tipo calificado que incorpora una circunstancia en la descripción del hecho delictivo, denominándoles "tipo circunstanciado", pero en puridad de verdad son elementos integrativos del tipo y asumen el carácter de elementos esenciales del delito.

En el caso que nos ocupa, se da la particularidad que entre los sujetos procesales hay un vínculo de parentesco, el cual puede asumir el papel de circunstancia modificadora de la responsabilidad penal, como ocurre con el artículo 68 del Código Penal, siempre que no esté previsto como elemento constitutivo del delito, siendo entonces elemento accidental del delito; pero en el...

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