Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 9 de Marzo de 1999

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia de 2 de septiembre de 1998, condenó al señor R.A.R.Z. a la pena de ocho (8) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el tiempo de prolongación de la pena principal, como autor del delito de homicidio en grado de tentativa, en perjuicio del señor M.A.A.F..

Siguiendo los trámites correspondientes, se procedió a notificar al señor RÍOS ZAMBRANO de la resolución judicial y éste apeló, por lo que su abogado defensor, L.. A.B.V., anunció e interpuso el recurso en tiempo oportuno, concediéndose en el efecto suspensivo a efectos de resolver la alzada.

El Licdo. M.A.S., F.S. Superior, al contestar el traslado de la apelación, presentó su escrito de oposición contra el recurso interpuesto.

EL APELANTE

El Licdo. B.V. indica que la pena impuesta a su defendido, 8 años de prisión, es una pena sustancialmente elevada, ya que no debió ser establecida en el quantum máximo por delito de homicidio, es decir 2/3 del máximo de la pena que es de 20 años, de haberse concretado el homicidio, sanción impuesta por el Tribunal A-Quo con base en lo preceptuado en el artículo 60 del Código Penal. (F. 542)

Expresa el letrado que debió tomarse en consideración otros elementos para dosificar la pena, como la conducta del agente anterior, simultánea y posterior a la comisión del hecho punible, puesto que el procesado no registra antecedentes penales ni policivos (Fs. 71. 72); procedió a entregarse voluntariamente y después de la indagatoria manifestó su arrepentimiento; por otro lado, en el acto de la audiencia oral se dejó claramente establecido que su cliente no ha llegado a comprender al presente momento que fuerza extraña lo llevó a agredir al señor M.A.A.F..

Agrega que el hecho de que su defendido se entregara voluntariamente es cónsono con su confesión y arrepentimiento, atenuantes que se enmarcan en el numeral 6º del artículo 56 del Código Penal y que permiten ser consideradas dentro del marco de las atenuantes que ampara el Artículo 66 del Código Penal. (F. 543)

OPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Segundo Superior señala que la pena impuesta al procesado, con base al artículo 131 del Código Penal en concordancia con el artículo 60 de la misma excerta, se ajusta a la conducta del procesado:

"si bien el sujeto pasivo no murió, la gravedad de las lesiones infringidas, pusieron en peligro su vida y dejaron secuelas en el sujeto pasivo. Aunado a lo anterior, el victimario abusó de la relación de amistad y confianza que mantenía con los ofendidos, violentando la residencia de los mismos y agrediendo mortalmente a su amigo, circunstancia de modo y lugar que se deben tomar en cuenta, conforme lo establece el artículo 56 del Código Penal, y que se consideraron en el presente caso." (F. 547)

En cuanto a las atenuantes de confesión y arrepentimiento, el funcionario de instrucción coincide con el Tribunal A-Quo en que las mismas no operan en este caso. (F. 547)

Finalmente, el F. manifiesta que la calificación del hecho punible hecha por el Segundo Tribunal Superior de Justicia se ajusta a la realidad jurídica del proceso, y por ende a los parámetros que establece el artículo 56 de la misma excerta legal, por lo que solicita la confirmación de la sentencia impugnada. (F. 48)

EL TRIBUNAL A-QUO

En la sentencia apelada el Segundo Tribunal Superior expresó que el jurado de conciencia absolvió al imputado del delito de hurto y, con base en ello, la conducta del procesado frente a los hechos por los cuales resultó declarado culpable, encuentra adecuación típica bajo las provisiones...

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