Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 11 de Julio de 2000

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial, L.. GEOMARA GUERRA DE J., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia de 22 de febrero de 2000, por la cual el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial absolvió a J.A.R. RAMOS y ANAYANSI ACUÑA de MOLINA de los cargos formulados en el auto de 22 de junio de 1998, dictado por dicho Tribunal, como presuntos infractores de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo I, Título I del Libro Segundo del Código Penal, es decir, por el Delito Genérico de Homicidio cometido en perjuicio de B.B.V..

Se corrió traslado del escrito a los Defensores de Oficio de los procesados J.A.R. RAMOS y ANAYANSI ACUÑA de MOLINA DE MOLINA, L.. M.R.M. y L.. E.M.G. respectivamente, quienes en tiempo oportuno presentaron escrito de oposición a la apelación.

Surtido los trámites procesales, el recurso fue admitido y concedido en el efecto suspensivo, por tanto, corresponde en esta etapa procesal entrar al examen de las pretensiones.

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

La Fiscal Segunda Superior manifiesta que discrepa del criterio esbozado por el Tribunal Superior que fundamenta la absolución de los procesados por la causal de la legítima defensa que según señala, asiste al procesado J.A.R.R., y que consecuentemente, desestima el móvil que vinculaba a ANAYANSI ACUÑA de MOLINA DE MOLINA con el hecho criminal en estudio. (F.417)

La recurrente cita el artículo 21 del Código Penal, norma que contiene los requisitos que deben concurrir para que se configure la legítima defensa, y luego expone fragmentos de fallos de esta Corte que tratan sobre esa figura jurídico penal, concluyendo que en el caso bajo estudio no se cumple con los presupuestos de la legítima defensa, lo que infiere de lo señalado por L.B. y C.J.B.M., testigos presenciales del hecho.(F.420-421)

La Fiscal sostiene que ha quedado demostrado a lo largo de toda la investigación sumarial el interés evidente de RODRÍGUEZ RAMOS en quitarle la vida a BALLESTEROS RAMOS ya que se colige que lo había planeado por que el hoy occiso tenía problemas de droga con la imputada ANAYANSI ACUÑA de MOLINA. (F.422)

Indica la Agente del Ministerio Público que del estudio del proceso se desprende claramente que la causa de muerte de B.V. no fue su conducta agresiva, sino que el móvil del homicidio se debió a la rendición de cuentas de mercancía (droga) por la que debía responder a ANAYANSI ACUÑA de MOLINA, lo que se desprende de la declaración de BIENVENIDO VALDELAMAR VEGA quien era hermano del finado. (F.422)

La recurrente cuestiona no solamente la absolución de los procesados y la impunidad del delito de homicidio, sino también que el Tribunal A-quo reconoce cuál fue el móvil del delito al señalar en la sentencia impugnada que "no cabe duda que de acuerdo con la información vertida en el expediente resulta probable que la discusión que eventualmente generó el resultado mortal ahora en estudio, pudo haber tenido sus orígenes en una empresa al margen de la ley...", de allí que estima que es incomprensible que el Tribunal Superior haya considerado que en la conducta de R. RAMOS existía la justificación de legítima defensa.(F.424)

Finalmente, la Fiscal sostiene que los elementos probatorios llevan a la conclusión lógica que ANAYANSI ACUÑA de MOLINA ordenó matar a B.B.V. (A) "LUCKY", por haber faltado a las reglas de la actividad de droga a la que se dedicaban, y en consecuencia se destaca la premeditación como circunstancia agravada del homicidio en comento. (F.424)

OPOSICIÓN DE LA APELACIÓN

El Licdo. E.M.G., abogado defensor de oficio de ANAYANSI ACUÑA de MOLINA, expresa que comparte el criterio esbozado por el Tribunal Superior toda vez que de las piezas procesales allegadas al cuaderno penal se colige que J.A.R. RAMOS actúo en legítima defensa, ya que el hoy occiso lo agredió con un machete, versión que es corroborada por C.J.B.M. y L.B. NÚÑEZ quienes son testigos presenciales del hecho.

Por lo anterior, concluye que mal podría considerarse que su patrocinada envió al señor R. RAMOS para que matara a "LUCKY" (finado), ya que el hecho fue producto de la agresión por parte del hoy occiso en contra del primero, por lo que no hubo dolo en su actuar y menos complicidad por parte de su patrocinada. (F.427)

Manifiesta la defensa técnica de ACUÑA de MOLINA que los señalamientos que se le hacen a la procesada son realizados por testigos sospechosos: el hermano del hoy occiso quien tiene interés en el proceso y el señor MARIO E.G.T. quien tiene una enemistad manifiesta con la prenombrada debido a que ambos estuvieron involucrados supuestamente en un caso contra la salud pública.(F.428)

Indica el defensor de oficio que no se acreditó en la etapa procesal correspondiente que el móvil del homicidio era la rendición de cuentas de droga o la venta de drogas ilícitas como señala la Fiscalía, por lo que solicita que se confirme la sentencia recurrida. (F.428)

Por su parte, la Licda. M.R.M., quien es abogada defensora de oficio de J.A.R.R., solicita que se confirme la sentencia objeto de impugnación, pues el testigo L.B.N. señaló en su declaración jurada que R. RAMOS en varias ocasiones le manifestó al hoy occiso que soltara el machete tratando así de repeler la agresión de la cual era objeto, versión que es reiterada por C.J.B.. (Fs.429-430)

La defensora de oficio indica que la Fiscalía...

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