Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 14 de Enero de 2000

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso de apelación presentado por el Licdo. D.M., abogado defensor de D.H.S.S. (A) "Diablo" o (a) "Niño", y por la Licda. M.R.M., abogada defensora de A.M.B. (a) "Mena", contra la sentencia de 15 de enero de 1999, por la cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia condenó a sus patrocinados a la pena de ocho (8) años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para ejercer funciones públicas por igual período, por considerarlos autores del delito de homicidio simple cometido en perjuicio de B.F.J.J..

LOS APELANTES

La defensa técnica de D.H.S.S. manifiesta que no comparte el criterio del Tribunal A-quo de aplicar la misma sanción penal a ambos imputados, ya que el autor material del delito es M.B. y el fallo da a entender que S.S. le pasó el arma a aquél, deduciéndose de la lectura que ambos fueron autores, puesto que en el fundamento de derecho de la resolución impugnada se cita el artículo 38 del Código Penal.

El recurrente señala que el comportamiento de SANTAMARÍA SÁNCHEZ debe enmarcarse en el artículo 40 del citado Código, es decir que debe ser sancionado como cómplice secundario, del hecho punible tal como lo estipula el artículo 61. (F. 458)

Siendo así las cosas, el apelante sustenta su disconformidad con base en las pruebas testimoniales que constan en el expediente, citando una serie de declaraciones juradas en las que se observa una diversidad de manifestaciones contradictorias que hacen emerger serias dudas respecto a si su patrocinado efectivamente entregó o no el arma de fuego que utilizó A.B. para ultimar a B.J.. (Fs. 459-460)

Por su parte, la abogada defensora de A.M.B. manifiesta que la pena impuesta a su patrocinado, 8 años de prisión, es injusta ya que el Tribunal Superior no tomó en cuenta ninguna de las atenuantes a las cuales su representado tenía derecho: se entregó voluntariamente a las autoridades y por sus propios medios; confesó oportunamente su responsabilidad en el delito investigado; el procesado no tenía la intención de matar y ha mostrado su arrepentimiento; al haber aceptado su responsabilidad renuncio al juicio con intervención de jurado de conciencia y se acogió a la audiencia en derecho, lo que "debió ser tomado en cuenta al momento de fijar la pena (Artículo 56 del Código Penal)." (Fs. 465-466)

Agrega la letrada que el día de los hechos, el señor M.B. no se encontraba en capacidad de razonar sobre su conducta y ha mantenido buena conducta desde que se entregó voluntariamente. Concluye la apelante solicitando que a su patrocinado se le aplique una pena más justa. (F. 466-467)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En escrito de oposición a la apelación, el Fiscal Cuarto Superior del Primer Distrito Judicial, L.. D.E.G., emitió su concepto dentro del sumario seguido contra A.M.B. y D.H.S.S..

Con respecto al procesado M.B., el F. manifestó no estar de acuerdo con la causal de confesión libre y espontánea del agente porque no reúne las características que establece el Código Penal, ser voluntaria y espontánea, sustentando su criterio con base en jurisprudencia de la Corte. (Fs. 471-472)

De igual manera, el representante del Ministerio Público discrepa con la recurrente en el sentido de que se le reconozca al procesado la atenuante de haberse acogido a la audiencia en derecho, por no encontrarse tipificada en las circunstancias atenuantes que establece el Código Penal y si bien se permite al Tribunal de la causa cierta amplitud para reconocer situaciones como atenuantes, deben reunirse ciertas características que no concurren en el caso en examen. (F. 473)

Por último, el F. expresa que la buena conducta antes o después de cometido el ilícito no constituye una atenuante "ya que este es el comportamiento normal de toda persona respetuosa de la ley y que acata las normas que rigen a la sociedad." (F. 473)

En cuanto a la situación jurídica del procesado D.H.S.S., considera el F. que éste es cómplice primario en virtud de que le entrega el instrumento idóneo al otro procesado, mismo que utilizó para ultimar a B.J., de donde se desprende que el grado de colaboración que realiza es primordial para la ejecución del delito. (F. 473)

Agrega la Fiscalía que el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. D.M. fue presentado extemporáneamente, pues no esperó a que el Tribunal A-Quo le concediera el término para que sustentara su disconformidad con el fallo recurrido. (F. 474)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El día 12 de agosto de 1995, en la Casa Nº 109, Sector Nº3 La...

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