Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 15 de Enero de 1999

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución15 de Enero de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante resolución del 27 de junio de 1997 el SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA impuso pena de dieciocho (18) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término contado a partir del cumplimiento de la pena principal, al igual que el comiso de las armas utilizadas en la comisión del hecho punible, a G.R.R., MARIO EFRAÍN GARCÍA DE GRACIA, A.V.E. y a ÁNGEL N.B., por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y asociación ilícita, en perjuicio de JULIO MONTAÑO ANTE, R.R.H. (occisos) y R.B.R. (lesionado) (fs. 940 -950).

Toda vez que dicha resolución fue apelada por la firma forense CONSORCIO DE JURISTAS en representación de BATISTA GIL, y el licenciado R.R.A., quien es el apoderado judicial de V.E., y, siendo que ambos recursos fueron concedidos y sustentados en tiempo, además como consta a fojas 961 del expediente, el propio sindicado BATISTA GIL también ha presentado manuscrito de sustentación de la apelación, corresponde a esta Sala examinar los puntos de la disensión.

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE ÁNGEL NOÉ BATISTA GIL

Mediante manuscrito debidamente verificado por las autoridades del Centro de Rehabilitación El Renacer, el señor BATISTA GIL, dirigió a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia el sustento de la apelación al "auto condenatorio" fechado 27 de junio de 1997 en el cual se le impuso pena de prisión de 18 años por supuesto cómplice primario de homicidio, basándose según expone, en el artículo 13 de la ley 3 que faculta a todo privado de su libertad a presentar escritos y peticiones. (fs. 961-964).

Sostiene el señor BATISTA GIL que a foja 945 del cuadernillo de sentencia consta que G.R.R. aceptó haber ultimado a JULIO MONTAÑO y a R.R.H.; que señala a MARIO E.G. DE GRACIA como la persona que le disparó a R.B..

Agrega que en reconocimiento fotográfico R. |BONILLA identifica a E.G. DE GRACIA como la persona que le disparó, y que éste, lo señaló a él ÁNGEL N.B.G. como la persona que le pasó la escopeta a RENGIFO REVELO para que ultimara a JULIO MONTAÑO y a R.R.H., lo cual según expone es una mentira ya que de acuerdo con el informe forense los occisos presentaban heridas de arma de fuego que de acuerdo con informe de balística, corresponde a arma 9 milímetro, lo cual difiere mucho a una herida causada por disparo de escopeta.

En cuanto a la Asociación ilícita para delinquir considera que no le es aplicable dicha figura pues a fojas 903, consta que G.R.R. le ofreció un trabajo consistente en cargar unas mercancías de un barco hacia el carro, y que nunca le dijo en qué consistía la mercancía.

Afirma que nunca se le habló de "tumbe de drogas", ni de asalto, ni de robo, menos, de matar o prestar apoyo para matar un par de personas. También sostiene que a fojas 904 sobresale que le dijeron que permaneciera en el carro, lo cual sugiere, según expone, que no deseaban que se percatara de lo que iba a pasar y que por tanto, desconocía los planes de sus acompañantes, por lo que considera que no existe la asociación ilícita para delinquir ni la tentativa de homicidio, y mucho menos, el homicidio.

DISCONFORMIDAD DE LA FIRMA CONSORCIO DE JURISTAS

EN REPRESENTACIÓN DE ÁNGEL N.B.G..

Por su parte la firma representada por el licenciado OMAR ALI MACÍAS SALINAS, sustenta su discrepancia con el fallo recurrido exponiendo que el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado de Conciencia por los dos homicidios, fue dictado de acuerdo a las pautas propias de este tipo de procesos, mientras que frente al veredicto Asociación Ilícita, su representado al momento de aceptar dicho cargo, lo hizo bajo el entendimiento que el concierto delictivo se pactó sobre la base de apoderarse de una mercancía desconocida por ÁNGEL N.B., y que nunca acordó concertar su voluntad para la ejecución del delito de homicidio por el cual fue condenado.

Afirma que su representado actuó por error de hecho pues su voluntad no estaba comprometida con la ejecución del delito de homicidio, ya que nunca acordó participar en la ejecución de tales hechos, por lo que dicho error lo hace inculpable de la acción.

Agrega el licenciado M.S. en sustentación de la apelación, que de fojas 745 a 918 se observa que el Jurado de Conciencia dictó un veredicto condenatorio por los delitos de homicidio en perjuicio de los señores JULIO MONTAÑO y R.R. al igual que por el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, mientras que lo absolvió de los delitos de Tentativa de Homicidio en perjuicio de R.B. y por el delito de Robo. Por lo que le resulta extraño que en la sentencia recurrida, su defendido haya sido condenado por los delitos de Homicidio Agravado, Tentativa de Homicidio y Asociación Ilícita para Delinquir.

Finalmente, presenta una serie de consideraciones en torno a la participación del señor N.B. en los hechos por los cuales fue condenado, concluyendo que la sentencia recurrida en la mayoría de sus fojas útiles narra las declaraciones de los sindicados y no atiende el estudio de otros elementos probatorios que podrían atenuar la responsabilidad de su representado, entre los que resalta las necropsias practicadas a los cuerpos de los occisos, visibles a fojas 104-118, que indican que la muerte de los occisos se produjo por múltiples heridas de proyectiles de arma de fuego, procedentes de armas cortas, por lo que el señalamiento hecho por el señor MARIO GARCÍA en el sentido de que ÁNGEL N.B. fue la persona que le pasó una escopeta a R.R., y que con esta arma se remató a los occisos se desvirtúa que dicho elemento de convicción no fue tomado en cuenta por la sentencia recurrida en apelación.

Concluye solicitando a la Sala Penal de la Corte la modificación de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, en el sentido de aplicar a ÁNGEL N.B.G., la pena prevista en el artículo 61 del Código Penal, por ser cómplice secundario del delito de Homicidio tras el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado de Conciencia.

Igualmente, solicita el apelante, que se modifique la Sentencia por cuanto que BATISTA GIL fue absuelto de los delitos de Tentativa de Homicidio y Robo, mientras que en la parte resolutiva de la sentencia se le impone la pena de tres (3) años por los delitos de Tentativa de Homicidio y Asociación Ilícita.

DISCONFORMIDAD DEL LICENCIADO R.R.

DEFENSOR DE A.V.

En síntesis, el licenciado R. considera que al no haberse individualizado la pena en la sentencia, ésta resultó no acorde con la participación que pudo haber tenido su representado en la comisión de los hechos, ya que su participación no fue necesaria para la comisión del hecho, pues no se requirió de su auxilio para su consumación.

Manifiesta que A.V. se declaró responsable del delito de asociación ilícita para delinquir, más no así de los demás, toda vez que si bien estuvo presente en el lugar de los hechos, no tuvo una vinculación directa con el homicidio, mucho menos con la tentativa de homicidio, siendo sancionado por todos estos delitos con una pena igual a la aplicada al autor de cada uno de los otros dos delitos.

Sostiene además que VARGAS estaba distante del lugar específico donde fueron ultimadas las personas que fallecieron y que el hecho de que no interviniera para evitar que se cometiera el homicidio no lo convierte en cómplice primario, aclarando que A.V. no negó su participación para el "tumbe" de una droga, pero no para cometer ningún crimen.

Finalmente el apelante presenta citas doctrinales al igual que de jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, para sustentar su apelación en lo referente al grado de participación delictual, de su representado.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la Fiscal Cuarta del Primer Distrito Judicial al momento de presentar su opinión, comparte el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia en cuanto al grado de participación de A.V. como cómplice primario, ya que como miembro de la Policía Técnica Judicial, pudo evitar la muerte de los señores M. y R., no obstante, facilitó los medios para este desenlace fatal, a lo cual se suma el veredicto condenatorio del Jurado de Conciencia que lo encontró culpable del delito de Asociación Ilícita para delinquir, en consecuencia considera correcta la pena aplicada (fs. 1000).

En cuanto a la conducta desplegada por el procesado ÁNGEL N.B.G., la representante del Ministerio Público comparte la valoración del Tribunal A-Quo, que lo sancionó como cómplice primario.

Si bien en cuanto a la apelación interpuesta a favor de BATISTA GIL, manifiesta que el veredicto emitido por el jurado de conciencia fue de culpabilidad en los dos delitos de homicidio, mientras que se le absolvió de los delitos de Robo, Asociación Ilícita y Tentativa de Homicidio, concluye recomendando que se reforme la sentencia en el sentido de modificar la cuantificación de la...

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