Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 16 de Febrero de 2001

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Luego de terminada la audiencia oral y pública realizada el 14 de enero de este año, un Jurado de Conciencia DECLARÓ CULPABLE a C.J.M.V. por el Homicidio de G.M.C.. En consecuencia, el Segundo Tribunal Superior mediante sentencia de 3 de julio de 2000, lo CONDENÓ como autor de ese delito a la pena de DOCE (12) AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN para el ejercicio de Funciones Públicas por igual período. Esta pena la UNIFICÓ con las impuestas a M.V. de Dieciséis (16) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período de duración de la pena principal en razón del homicidio cometido en perjuicio de O.A.A., para un solo total de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN para el ejercicio de funciones públicas por igual período (fs.771-777).

El fallo en comento fue apelado por el procesado así como el licenciado D.M., Defensor de Oficio (fs.778 vt- 779); concedido el recurso en el efecto suspensivo (f.791), corresponde a esta superioridad resolver la alzada.

FUNDAMENTO DEL APELANTE

El licenciado Montenegro solicita se reforme la sentencia en el sentido de dejar sin efecto la circunstancia agravante contenida en el numeral 7 del artículo 67 así como la reincidencia del artículo 59, ambos del Código Penal; e igualmente se deje sin efecto la unificación de las penas.

Estima que no se le debe aplicar la agravación prevista en el numeral 7 del artículo 67 del Código Penal, referente a perpetrar el hecho con auxilio de otras personas que faciliten la ejecución.

En ese sentido explica que si se considera a M.V. cómplice primario, resulta obvio que el autor material es otro, por tanto, sería inadecuado la aplicación de esta agravante al cómplice. Indica que pareciera que el Tribunal aplica la agravante en virtud de versiones que existen en el expediente de que M.V. le facilitó el arma a I.M., pero es precisamente esta actuación por la que se le considera cómplice primario, razón por la cual a su juicio, se le estaría sancionando doblemente.

Por otro lado indica que el aumento de pena con base al artículo 59 del Código Penal, al considerar que M.V. es reincidente, para lo cual el Tribunal se basa en una nota suscrita por el director de un centro penitenciario que aparece a foja 424 del expediente, no debe ser tomada en cuenta como elemento cierto y válido para sustentar dicha agravación, toda vez que la misma no explica el tribunal que impuso la condena ni la fecha de la sentencia; por lo que en todo caso, debió incorporarse información más precisa y de mayor credibilidad que una simple nota, como lo sería la copia autenticada de la sentencia.

Advierte la defensa técnica, que se aumenta en una décima parte la pena aplicable, lo que corresponde a catorce meses; no obstante la décima parte de la pena base de 10 años son doce meses y no catorce como se expone.

Objeta también el apelante la acumulación realizada por el Tribunal al considerarla extemporánea, lo que ha ido en perjuicio de su patrocinado, puesto que se establece un total de veinte (20) años de prisión como pena que ha de cumplir por ambos delitos. Advierte que la sentencia anterior fue dictada bajo la ponencia del Magistrado J.O. y tiene fecha del 12 de julio de 1996 y la misma se encuentra ejecutoriada desde hace mucho tiempo, por lo que mal puede el Tribunal, cuatro años después, tratar de corregir una omisión agravando la situación jurídica de su patrocinado sin fundamento legal alguno (fs. 780-782).

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El licenciado R.R.C., Fiscal tercero Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, en cuanto a los tres puntos objetados por el apelante estima que le cabe razón en cuanto a que no se le debe aplicar al...

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