Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 16 de Junio de 1997

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución16 de Junio de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante resolución de 14 de noviembre de 1996, condenó a N.A.J. a la pena de quince (15) años de prisión, y a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, además de la medida de seguridad de carácter personal consistente en la obligación de abstenerse de portar armas por un lapso de (10) años, ambas posteriores al cumplimiento de la pena principal, con fundamento en el veredicto de culpabilidad dictado por un jurado de conciencia que lo declaró responsable del homicidio de L.Á.P.A. (fs. 599-607).

Al momento de notificarse, tanto el imputado como su abogado defensor, el licenciado S.S.U., apelaron de esa decisión, siendo sustentado el recurso en tiempo procesal oportuno por el letrado.

FUNDAMENTO DEL APELANTE

El licenciado S.U. solicita se reforme la pena impuesta aplicando a su defendido una pena líquida de cinco (5) años de prisión conforme al artículo 131 del Código Penal e implantando el procedimiento de la nueva ley procesal para los agentes del orden público.

Manifiesta que la resolución impugnada no tomó en consideración la nueva Ley 57 de 27 de septiembre de 1995, que en su parte medular establece un procedimiento especial para los miembros del orden público que son objeto de encausamientos penales.

En ese sentido indica que consta que N.A. se encontraba de licencia por enfermedad, ya que el propio occiso con anterioridad había atentado contra su vida disparándole con un arma de fuego cuyo proyectil se alojó en la pierna de A. y éste se encontraba convaleciente. Sostiene que no aplicar la ley más favorable al reo contraviene los principios fundamentales del Derecho Penal moderno, expresados en la Constitución Nacional.

En cuanto a la fijación de la pena, sostiene el apelante que la juzgadora aplicó erradamente el artículo 132 del Código Penal, que se refiere al homicidio agravado, por cuanto la disposición penal transgredida por el agente se adecúa al artículo 131 del Código Penal, cuya pena oscila entre los 5 a 12 años de prisión. Considera que jamás fue demostrado a lo largo del proceso penal que el encuentro entre N.A. y el occiso aquel día fuera premeditado, por el contrario, hay evidencias de que fue total y absolutamente fortuito.

Respecto a que su defendido, estima que no se puede pasar por alto que el occiso ya había atentado contra la vida de A. en días anteriores, hiriéndolo en la pierna, incidente sobre el cual A. había presentado la denuncia respectiva en la Policía Técnica Judicial. De allí que si su intención era acabar con la vida del menor de manera premeditada, nunca se hubiera presentado voluntariamente ante las autoridades.

Agrega en su escrito que en autos se acreditó que el occiso era una persona conflictiva, situación admitida por su padre en el acto de audiencia, así como la agresión física que sufrió su defendido por parte de L.A.P.A. (q. e. p. d.).

En ese...

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