Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 17 de Abril de 1996
Ponente | AURA E. GUERRA DE VILLALAZ |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 1996 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
Mediante sentencia del 16 de noviembre de 1995 el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, condenó a E.M.S., quien fuera declarado culpable por un jurado de conciencia, a la PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, como responsable del delito de homicidio en perjuicio de M.A.C.G.; y por igual término lo inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas, una vez cumplida la pena principal (fs. 593-598).
Al momento de notificarse de esa resolución jurisdiccional, la defensa técnica del procesado, licenciado H.A.C.T., anunció recurso de apelación (f. 598 vt.), cuyo escrito presentó dentro del término de ley.
DISCONFORMIDAD DEL APELANTE
El licenciado C.T. plantea su disconformidad en los siguientes puntos:
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Que a su representado no se le reconoce la atenuante de la confesión, consagrada en el numeral 5º del artículo 66 del Código Penal. Señala que la confesión hecha por M.S. a sólo un día de sucedido el hecho, se hizo espontánea y oportunamente y que ni antes ni después de la indagatoria existe una declaración testimonial que le impute a su defendido el haber herido mortalmente a C.G.; que además, no existe testigo que señale haber visto que M.S. tuviera arma en ese momento, ni antes ni después del hecho; que los testimonios de los presentes afirman que no vieron el momento en que C.G. resultó herido.
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Solicita el reconocimiento de las atenuantes consagradas en el numeral 2º del artículo 66 del Código Penal, al afirmar que nunca hubo en su defendido la intención de causar un mal de la gravedad del ocurrido, lo que se puede apreciar en las circunstancias en que se dio el hecho.
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Solicita el reconocimiento de la atenuante que establece el numeral 3º de artículo 66 del Código Penal. Señala que su defendido cayó al suelo al recibir un golpe de C.G., quien portaba un cuchillo sin cáscara en la pretina de su pantalón, lo que coloca a M.S. en condiciones físicas y psíquicas de inferioridad frente al primero.
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Estima que para la fijación de la pena debió tomarse en consideración el artículo 56 del Código Penal, en su numeral 5, referente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho, a objeto de graduar la pena de manera inferior a la impuesta en el fallo apelado. Explica que el hecho se produjo en una cantina y que tanto M.S. como C.G. estaban embriagados; que éste vivía maritalmente con la que años atrás había sido mujer de M.S. y con la cual tiene tres hijas; que testigos presenciales afirman que C.G. hacía...
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