Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 19 de Julio de 1993

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución19 de Julio de 1993
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante sentencia de 20 de enero de 1993, condenó a D.G.E. a cumplir la pena principal de 14 años de prisión y la pena accesoria de 10 años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, a partir del cumplimiento de la pena principal, por el homicidio que cometió en perjuicio de su compañero recluta E.O.C.B., hecho ocurrido en la entonces Base Militar de Río Hato, el 15 de octubre de 1989.

Contra esa sentencia, la defensora de oficio de G.E. interpuso en tiempo oportuno recurso de apelación, el cual le fue corrido en traslado al agente de instrucción competente.

La resolución impugnada fue dictada con posterioridad a la celebración del acto oral, en el que el jurado de conciencia declaró culpable al enjuiciado, quien por su parte, desde un inicio confesó su acción y expresó que asumía la responsabilidad de los hechos.

Para dictar sentencia el Tribunal Superior consideró y ubicó la conducta del sujeto activo dentro del tipo de homicidio calificado, pues según su criterio, en el actuar de éste concurrieron las circunstancias agravantes específicas que mencionan los numerales 2 y 3 del artículo 132 del Código Penal, es decir, la premeditación y el motivo fútil. En base a ello, fijó la pena base en 12 años. Esta fue aumentada en una tercera parte por la concurrencia -según el tribunal- de la circunstancia agravante común "emplear medios que debiliten la defensa del ofendido" (artículo 67, numeral primero, C.P.), dando como resultado 16 años; y por haber sido reconocida la atenuante de confesión espontánea y oportuna del agente, se procedió a hacer la disminución de una sexta parte de la pena, quedando, de acuerdo a cálculos del tribunal, en 14 años de prisión.

La oposición de la defensa se basa en que la conducta del sentenciado se enmarca dentro de lo que establece el artículo 131 del Código Penal, por cuanto que en su opinión en el presente caso no concurren ninguna de las circunstancias específicas tomadas en cuenta por el tribunal de la causa.

Así, sostiene que en la conducta de G.E. "jamás hubo un plan, una consideración, una reflexión sobre lo que iba a hacer, lo hizo y ni él mismo se explica por qué lo hizo". Según la letrada, lo que sucedió fue algo repentino, no premeditado. Alega que G. "actuó luego de haber sido humillado públicamente, pero jamás pensó cometer ese delito; jamás se sentó a pensar: voy a matar a fulano" (fs.292-294).

Al referirse a este aspecto la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR